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Amplía la competencia de los Juzgados del Trabajo al conocimiento de las demandas de indemnización por responsabilidad extracontractual en caso de accidentes laborales. (boletín N° 7146-13)
“Considerando:
1. Que de conformidad al artículo 420 del Código del Trabajo, carecen de competencia los juzgados laborales para conocer las demandas de indemnización de perjuicios fundamentadas en la responsabilidad extracontractual del empleador, cuando el accidente o la enfermedad se deba a la culpa o dolo de la entidad empleadora y el trabajador ha fallecido.
2. Que existe una jurisprudencia uniforme sobre el tema. Los fallos se han fundamentado en el artículo 420 del Código del Trabajo que establece las materias que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, señalando en su letra a) que comprende las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral. Como queda de manifiesto por el tenor de la transcrita norma, tal jurisdicción se circunscribe exclusivamente al conocimiento de las obligaciones derivadas de relaciones contractuales o convencionales laborales. Luego han indicado que según el literal f) del citado artículo 420 se excluye expresamente de la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo la responsabilidad extracontractual. Al respecto la letra f) citada da competencia a los juzgados de letras del trabajo para conocer de “los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N° 16.744”.
3. La ley N° 16.744 en su artículo 1° establece la obligatoriedad del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a su turno el artículo 2° señala quienes son las personas protegidas, entre las cuales se menciona al trabajador por cuenta ajena, agregando el 5° lo que se entiende por accidente del trabajo, incluyendo la muerte del trabajador y, el literal b) del artículo 69, dispone que: “La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause dado podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”.
4. Se ha indicado doctrinariamente que es necesaria una judicatura especial en materia laboral porque es un derecho protector, que debe velar por restablecer la desigualdad obvia que existe entre trabajadores y empleadores, velando y protegiendo los intereses y beneficios de los trabajadores en todo su ámbito laboral, favoreciéndole a él ya que es una garantía constitucional el derecho del trabajo. En este sentido se exige una judicatura especializada.
En cuanto a la justificación de una justicia especializada el profesor Héctor Numeres señala que “Dentro de la actual orientación social del Derecho, se nota una clara tendencia en casi todos los países del mundo entero a entregar a tribunales especiales el conocimiento de las materias también de carácter especial, como sucede, entre otras, con las leyes sociales”. “Al crear juzgados especiales del trabajo se tiene en vista un doble objetivo: a) dar mayor rapidez a la tramitación de estos juicios, en que una parte, la asalariada, carece de base económica que le permita sustentarse mientras se ventilan los derechos que reclama, y b) asegurar una justicia más eficaz por medio de jueces especialistas, que tienen la facultad de apreciar de acuerdo a la sana crítica la prueba que se rinda ante ellos” ( Héctor Numeres Noguer , Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile, décimo quinta edición, pág. 227).
5. Que la situación en la que queda la familia de un trabajador que fallece a consecuencia de un accidente de trabajo es generalmente la de desamparo, puesto que en muchos casos es el sostén económico del grupo familiar o un importante aporte para la economía de la familia; de su trabajo dependen hijos escolares, alimentación y expectativas de vida, razón por la que también los deudos necesitan una justicia especializada que regule las indemnizaciones a que tienen derecho en más breve tiempo y la diferenciación entre responsabilidad contractual y extracontractual para darle competencia a los juzgados del trabajo o a los de letras en lo civil, aparece como odiosa y arbitraria desde un punto de vista social.
Por estas razones proponemos esta modificación al artículo 420 del Código del Trabajo que entrega competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer de los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador fundamentada en accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con independencia de si se trata de una responsabilidad contractual o extracontractual.
Por tanto
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la ley N° 18.918 orgánica constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados, los diputados abajo firmantes venimos en presentar a esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo único: modifícase la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo de la siguiente manera:
a) Se reemplaza la “,” existente después de la palabra profesionales por la letra “y”.
b) Se reemplaza la frase “con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N° 16.744”, por la siguiente: “aquellos en que se demanden los perjuicios a que se refiere la letra del artículo 69 de la ley N.° 16.744”.
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