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Modifica el Código de Conductas Parlamentaria. (boletín N° 7189-16) "
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Modifica el Código de Conductas Parlamentaria. (boletín N° 7189-16)
“Considerando:
1. Que el artículo 8° de la Constitución Política de la República consagra los principios de probidad y transparencia. [1 ]
2. Que, de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (Loccn), los diputados y senadores “ejercerán sus funciones con pleno respecto de los principios de probidad y transparencia, en los términos que señalen la Constitución Política, esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras.”.[2]
3. Que, según prescribe la Loccn el principio de probidad “consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.”.[3]
4. Que, a su vez, la Loccn define el principio de transparencia, como aquel que “consiste en permitir y promover el conocimiento y publicidad de los actos y resoluciones que adopten los diputados y senadores en el ejercicio de sus funciones en la Sala y en las comisiones, así como las Cámaras y sus órganos internos, y de sus fundamentos y de los procedimientos que utilicen.”.[4 ]
5.- Que, por otra parte, el artículo 8° de la carta fundamental dispone que -entre otras autoridades- los diputados y senadores, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.
6.- Que la Loccn, modificada por la ley N° 20.447, impone a las Cámaras el mandato de crear una Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria.[5]
7.- Que, de conformidad a la Loccn, la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria estará encargada de velar, de oficio o a petición de un parlamentario, por el respecto de los principios de probidad, transparencia y acceso a la información pública, y de conocer y sancionar las faltas a la ética parlamentaria de los miembros de sus respectivas Corporaciones.[6 ]
8.- Que, de acuerdo a la misma ley orgánica ya referida, los reglamentos de cada Cámara deberán establecer el procedimiento mediante le cual se elegirá a los integrantes de dicha Comisión, los tipos de amonestación y el monto de las multas que podrán imponer y el quórum para sesionar y adoptar sus acuerdos y resoluciones.[7]
9.- Que, consonante con lo anterior, existe la necesidad de adecuar las normas del Código de Conductas Parlamentarias a las modificaciones que introdujo en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional la ley N° 20.447, de 3 de julio de 2010.
En mérito de lo anterior, proponemos el siguiente:
PROYECTO DE ACUERDO:
Artículo único.- lntrodúcense las siguientes modificaciones en el Código de Conductas Parlamentarias:
1. Reemplázase en el Título las palabras “Conductas Parlamentarias” por las expresiones “Ética y Transparencia Parlamentaria”.
2. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1°, las palabras “Conductas Parlamentarias” por las expresiones “Ética y Transparencia Parlamentaria”.
3. Modifícase el artículo 7° de la siguiente forma:
a) Reemplázase la letra i), por la siguiente:
“i) Presentar, dentro del plazo de treinta días desde la asunción del cargo, una declaración jurada de intereses protocolizada ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional, y remitir, dentro de quinto día, copia de la protocolización a la Secretaría de la Cámara. Asimismo, se deberá actualizar la declaración cada vez que se produzca un cambio en los intereses.”.
b) Agréganse las siguientes letras j) y k), nuevas;
“j) Presentar, dentro del plazo de treinta días contado desde la asunción del cargo, una declaración jurada de patrimonio, ante el Secretario General de la Corporación . Asimismo, deberán actualizar la declaración entre los sesenta y los treinta días que anteceden a una elección parlamentaria.
k) Asistir a las sesiones de la Cámara o de las comisiones a que pertenezcan.”.
4. Reemplázase, en el epígrafe del Título IV la palabra “Conducta” por las expresiones “Ética y Transparencia Parlamentaria”.
5. Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:
“Artículo 9°. Al comienzo del período legislativo se constituirá la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria de la Cámara de Diputados, encargada de velar, de oficio o a petición de un Diputado , por el respeto de los principios de probidad, transparencia y acceso a la información pública, y de conocer y sancionar las faltas a la ética parlamentaria de los miembros de la Corporación.
La Comisión estará conformada por trece miembros.
Los Partidos Políticos que formen parte de la Cámara estarán representados en la Comisión en conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 213 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Los miembros serán elegidos por los tres quintos de los Diputados en ejercicio a propuesta de la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento, y sólo podrán ser reemplazados mediante dicho procedimiento. No podrán formar parte los miembros de la Mesa de la Corporación.
La Comisión podrá sesionar y adoptar acuerdos con cuatro de sus miembros, salvo en aquellos asuntos en que se requiera un quórum especial.”.
6. Modifícase el artículo 10 de la siguiente forma:
a) Eliminase, en el inciso primero la expresión “de Conducta”.
b) Sustitúyense las letras a) y b), por las siguientes:
“a) Pronunciarse sobre el cumplimiento y respeto de los principios de probidad, transparencia y acceso a la información pública, de oficio o a petición de un diputado.
b) Pronunciarse sobre la conducta de un Diputado que haya sido citado mediante acuerdo adoptado por los dos tercios de sus integrantes. La comparecencia ante la comisión será obligatoria para el diputado que hubiere sido citado, de no hacerlo, será sancionado con multa de treinta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa aumentará al duplo.”.
c) Agréganse las siguientes letras d), e), f), g) y h), nuevas:
“d) Resolver, en única instancia, las reclamaciones por la falta de acceso del público a la información.
e) Sancionar la no presentación oportuna o el incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses o la declaración de patrimonio de los Diputados.
f) Resolver los asuntos sometidos a su consideración por el Comité de Auditoría Parlamentaria, respecto de reparos u objeciones no corregidos sobre la forma en que un Diputado o comité ha utilizado los recursos y fondos recibidos.
g) Dictar instructivos generales sobre materias de su competencia que serán obligatorios para todos los integrantes de la Corporación.
h) Recibir la comunicación a que refiere el inciso noveno del artículo 4° de la ley N° 19.886, y dar su aprobación a los contratos de provisión de bienes o prestación de servicios que un Diputado celebre con personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de él, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario y que la contratación se ajuste a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado”.
d) Suprímese su inciso final.
7. Reemplázase el epígrafe del Título V por el siguiente: “DEL PROCEDIMIENTO Y SANCIONES”.
8. Agrégase, en el artículo 11, el siguiente inciso final:
“Todo diputado tendrá derecho a ser oído antes de la aplicación de una sanción que lo afecte.”.
9. Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
“Artículo 12. En sus pronunciamientos, la Comisión podrá sancionar la conducta, los actos u omisiones de uno o más Diputados, declarando que son contrarias a los preceptos de este Código, aplicando las siguientes medidas disciplinarias:
a) Amonestación.
b) Censura.
c) Multa.”.
10. Agréganse los siguientes artículos 12 A, 12 B y 12 C, nuevos:
“Artículo 12 A. La no presentación oportuna de la declaración de intereses o de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses o la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la comisión o por denuncia de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al parlamentario afectado el derecho de contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hiciere, se podrá rebajar dicha multa.
En caso de reincidencia, se sancionará al parlamentario con una multa equivalente al doble de las indicadas en los incisos primero y segundo.
Artículo 12 B. Los reparos u objeciones formulados por el Comité de Auditoría Parlamentaria respecto de las deficiencias que detecte en la forma en que se están utilizando los fondos y recursos asignados, serán notificadas al parlamentario o comité respectivo para que, dentro de los treinta días siguientes, realice sus aclaraciones. Los reparos u objeciones que no sean corregidos se pondrán en conocimiento de la Comisión.
Asimismo, la Comisión, en cualquier momento y frente antecedentes graves de que conozca, podrá solicitar que el mencionado Comité realice un examen pormenorizado de la forma en que un parlamentario o comité han utilizado los recursos y fondos que han recibido de la Corporación.
A más tardar el 31 de agosto de cada año, la Comisión resolverá todos los asuntos sometidos a su consideración en esta materia. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha indicada se publicarán en el sitio electrónico todas las auditorías.
Si la Comisión estimare, en cualquier tiempo, que los hechos que dan lugar a los reparos u objeciones, pudieren revestir carácter de delito, deberá poner los antecedentes en conocimiento de la Mesa de la Corporación.
Artículo 12 C. La inasistencia injustificada de un diputado a sesiones de la Cámara o de comisión, será sancionada con multa de una unidad tributaria mensual.”.
11. Agrégase, a continuación del artículo 12 C, el siguiente Título VI, nuevo: “TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES”
12. Reemplázase, en el artículo final, la expresión “final” por “15”.
13. Suprímese el artículo 1° transitorio.
14. Reemplázase el artículo 2° transitorio, que pasa a ser 1° transitorio, por el siguiente:
“Artículo 1°. La Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria del período 2010-2014, deberá constituirse a antes del 31 de marzo de 2010.”.
14. Reemplázase el artículo 3° transitorio, que pasa a ser 2° transitorio, por el siguiente:
“Artículo 2°. Los actuales integrantes de la Comisión de Conducta ejercerán su cometido hasta el término del Período Legislativo 2006-2010."
Diputada señora Sepúlveda , doña Alejandra , y de los diputados señores Becker , Moreira y Núñez .
"
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Modifica el Código de Conductas Parlamentaria. (boletín N° 7189-16)
“Considerando:
1. Que el artículo 8° de la Constitución Política de la República consagra los principios de probidad y transparencia. [1 ]
2. Que, de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (Loccn), los diputados y senadores “ejercerán sus funciones con pleno respecto de los principios de probidad y transparencia, en los términos que señalen la Constitución Política, esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras.”.[2]
3. Que, según prescribe la Loccn el principio de probidad “consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.”.[3]
4. Que, a su vez, la Loccn define el principio de transparencia, como aquel que “consiste en permitir y promover el conocimiento y publicidad de los actos y resoluciones que adopten los diputados y senadores en el ejercicio de sus funciones en la Sala y en las comisiones, así como las Cámaras y sus órganos internos, y de sus fundamentos y de los procedimientos que utilicen.”.[4 ]
5.- Que, por otra parte, el artículo 8° de la carta fundamental dispone que -entre otras autoridades- los diputados y senadores, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.
6.- Que la Loccn, modificada por la ley N° 20.447, impone a las Cámaras el mandato de crear una Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria.[5]
7.- Que, de conformidad a la Loccn, la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria estará encargada de velar, de oficio o a petición de un parlamentario, por el respecto de los principios de probidad, transparencia y acceso a la información pública, y de conocer y sancionar las faltas a la ética parlamentaria de los miembros de sus respectivas Corporaciones.[6 ]
8.- Que, de acuerdo a la misma ley orgánica ya referida, los reglamentos de cada Cámara deberán establecer el procedimiento mediante le cual se elegirá a los integrantes de dicha Comisión, los tipos de amonestación y el monto de las multas que podrán imponer y el quórum para sesionar y adoptar sus acuerdos y resoluciones.[7]
9.- Que, consonante con lo anterior, existe la necesidad de adecuar las normas del Código de Conductas Parlamentarias a las modificaciones que introdujo en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional la ley N° 20.447, de 3 de julio de 2010.
En mérito de lo anterior, proponemos el siguiente:
PROYECTO DE ACUERDO:
Artículo único.- lntrodúcense las siguientes modificaciones en el Código de Conductas Parlamentarias:
1. Reemplázase en el Título las palabras “Conductas Parlamentarias” por las expresiones “Ética y Transparencia Parlamentaria”.
2. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1°, las palabras “Conductas Parlamentarias” por las expresiones “Ética y Transparencia Parlamentaria”.
3. Modifícase el artículo 7° de la siguiente forma:
a) Reemplázase la letra i), por la siguiente:
“i) Presentar, dentro del plazo de treinta días desde la asunción del cargo, una declaración jurada de intereses protocolizada ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional, y remitir, dentro de quinto día, copia de la protocolización a la Secretaría de la Cámara. Asimismo, se deberá actualizar la declaración cada vez que se produzca un cambio en los intereses.”.
b) Agréganse las siguientes letras j) y k), nuevas;
“j) Presentar, dentro del plazo de treinta días contado desde la asunción del cargo, una declaración jurada de patrimonio, ante el Secretario General de la Corporación . Asimismo, deberán actualizar la declaración entre los sesenta y los treinta días que anteceden a una elección parlamentaria.
k) Asistir a las sesiones de la Cámara o de las comisiones a que pertenezcan.”.
4. Reemplázase, en el epígrafe del Título IV la palabra “Conducta” por las expresiones “Ética y Transparencia Parlamentaria”.
5. Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:
“Artículo 9°. Al comienzo del período legislativo se constituirá la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria de la Cámara de Diputados, encargada de velar, de oficio o a petición de un Diputado , por el respeto de los principios de probidad, transparencia y acceso a la información pública, y de conocer y sancionar las faltas a la ética parlamentaria de los miembros de la Corporación.
La Comisión estará conformada por trece miembros.
Los Partidos Políticos que formen parte de la Cámara estarán representados en la Comisión en conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 213 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Los miembros serán elegidos por los tres quintos de los Diputados en ejercicio a propuesta de la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento, y sólo podrán ser reemplazados mediante dicho procedimiento. No podrán formar parte los miembros de la Mesa de la Corporación.
La Comisión podrá sesionar y adoptar acuerdos con cuatro de sus miembros, salvo en aquellos asuntos en que se requiera un quórum especial.”.
6. Modifícase el artículo 10 de la siguiente forma:
a) Eliminase, en el inciso primero la expresión “de Conducta”.
b) Sustitúyense las letras a) y b), por las siguientes:
“a) Pronunciarse sobre el cumplimiento y respeto de los principios de probidad, transparencia y acceso a la información pública, de oficio o a petición de un diputado.
b) Pronunciarse sobre la conducta de un Diputado que haya sido citado mediante acuerdo adoptado por los dos tercios de sus integrantes. La comparecencia ante la comisión será obligatoria para el diputado que hubiere sido citado, de no hacerlo, será sancionado con multa de treinta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa aumentará al duplo.”.
c) Agréganse las siguientes letras d), e), f), g) y h), nuevas:
“d) Resolver, en única instancia, las reclamaciones por la falta de acceso del público a la información.
e) Sancionar la no presentación oportuna o el incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses o la declaración de patrimonio de los Diputados.
f) Resolver los asuntos sometidos a su consideración por el Comité de Auditoría Parlamentaria, respecto de reparos u objeciones no corregidos sobre la forma en que un Diputado o comité ha utilizado los recursos y fondos recibidos.
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h) Recibir la comunicación a que refiere el inciso noveno del artículo 4° de la ley N° 19.886, y dar su aprobación a los contratos de provisión de bienes o prestación de servicios que un Diputado celebre con personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de él, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario y que la contratación se ajuste a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado”.
d) Suprímese su inciso final.
7. Reemplázase el epígrafe del Título V por el siguiente: “DEL PROCEDIMIENTO Y SANCIONES”.
8. Agrégase, en el artículo 11, el siguiente inciso final:
“Todo diputado tendrá derecho a ser oído antes de la aplicación de una sanción que lo afecte.”.
9. Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
“Artículo 12. En sus pronunciamientos, la Comisión podrá sancionar la conducta, los actos u omisiones de uno o más Diputados, declarando que son contrarias a los preceptos de este Código, aplicando las siguientes medidas disciplinarias:
a) Amonestación.
b) Censura.
c) Multa.”.
10. Agréganse los siguientes artículos 12 A, 12 B y 12 C, nuevos:
“Artículo 12 A. La no presentación oportuna de la declaración de intereses o de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses o la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la comisión o por denuncia de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al parlamentario afectado el derecho de contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hiciere, se podrá rebajar dicha multa.
En caso de reincidencia, se sancionará al parlamentario con una multa equivalente al doble de las indicadas en los incisos primero y segundo.
Artículo 12 B. Los reparos u objeciones formulados por el Comité de Auditoría Parlamentaria respecto de las deficiencias que detecte en la forma en que se están utilizando los fondos y recursos asignados, serán notificadas al parlamentario o comité respectivo para que, dentro de los treinta días siguientes, realice sus aclaraciones. Los reparos u objeciones que no sean corregidos se pondrán en conocimiento de la Comisión.
Asimismo, la Comisión, en cualquier momento y frente antecedentes graves de que conozca, podrá solicitar que el mencionado Comité realice un examen pormenorizado de la forma en que un parlamentario o comité han utilizado los recursos y fondos que han recibido de la Corporación.
A más tardar el 31 de agosto de cada año, la Comisión resolverá todos los asuntos sometidos a su consideración en esta materia. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha indicada se publicarán en el sitio electrónico todas las auditorías.
Si la Comisión estimare, en cualquier tiempo, que los hechos que dan lugar a los reparos u objeciones, pudieren revestir carácter de delito, deberá poner los antecedentes en conocimiento de la Mesa de la Corporación.
Artículo 12 C. La inasistencia injustificada de un diputado a sesiones de la Cámara o de comisión, será sancionada con multa de una unidad tributaria mensual.”.
11. Agrégase, a continuación del artículo 12 C, el siguiente Título VI, nuevo: “TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES”
12. Reemplázase, en el artículo final, la expresión “final” por “15”.
13. Suprímese el artículo 1° transitorio.
14. Reemplázase el artículo 2° transitorio, que pasa a ser 1° transitorio, por el siguiente:
“Artículo 1°. La Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria del período 2010-2014, deberá constituirse a antes del 31 de marzo de 2010.”.
14. Reemplázase el artículo 3° transitorio, que pasa a ser 2° transitorio, por el siguiente:
“Artículo 2°. Los actuales integrantes de la Comisión de Conducta ejercerán su cometido hasta el término del Período Legislativo 2006-2010.”
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