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5. Moción de los señores diputados Burgos , Vallespín , Montes, Saffirio , Walker , Harboe , Cornejo , Rincón y Venegas, don Mario .
Establece la improcedencia de la acción de inaplicabilidad respecto de los tratados internacionales. (boletín N° 6883-07)
“El Tribunal Constitucional ha entendido que con la reforma constitucional del año 2005 le corresponde efectuar dos órdenes de controles. Primero, un control preventivo obligatorio de constitucionalidad de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales (artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución). Segundo, un control ex post y concreto –facultativo- de constitucionalidad de una norma de un tratado que, en cuanto “precepto legal”, pueda resultar contraria a la Constitución en su aplicación en “cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial”. Por tanto, el Tribunal Constitucional ha entendido que puede declarar inaplicable la disposición de un tratado a un caso concreto, conforme a la atribución que le otorga el N° 6° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución.
Por ello, eliminó del texto aprobado por el Congreso Nacional la norma que disponía que no procederá la inaplicabilidad respecto de tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Al respecto hacemos presente nuestra abierta discrepancia con aquella interpretación.
El año 2005 la decisión política del constituyente fue instalar el control preventivo de constitucionalidad sobre determinados instrumentos internacionales que en adelante sometiera el Presidente de la República a la aprobación del Congreso Nacional. No se pretendió dar a la reforma un efecto retroactivo ni general.
Tales efectos son incompatibles con el Derecho de los Tratados, establecido en la Convención de Viena de 1969, puesta en vigor en nuestro país mediante el decreto N° 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1981. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en consideración que Chile al ratificar dicha Convención, hizo una reserva declarando su adhesión al principio general de inmutabilidad de los tratados.
Una sentencia del Tribunal Constitucional chileno que deje sin efecto un tratado internacional colisionaría con el artículo 27 de la Convención de Viena, según el cual una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
La modificación del año 2005 efectuada al número 1) del artículo 54 de la Constitución Política de la República, descarta absolutamente la interpretación según la cual, hasta entonces, se había asimilado la naturaleza jurídica de los tratados a la de la ley.
Esa conclusión, que fue adoptada por la Corte Suprema sobre la base de la frase que señalaba que la aprobación por el Congreso de los tratados internacionales se sometería a los trámites de una ley, tuvo cabida bajo el imperio de las Constituciones chilenas de 1833, de 1925 e incluso la de 1980, hasta la reforma de 2005.
El claro texto del número 26 del artículo 1° de la ley N° 20.050, que sustituyó el artículo 50 de la Constitución, hoy artículo 54, descarta manifiestamente semejante interpretación.
En efecto, la reforma de 2005 estableció que, de allí en adelante, la aprobación de un tratado se someterá, “en lo pertinente”, a los trámites de una ley. Con ello resalta claramente que la Constitución no estima que ambos tipos de normas compartan una misma naturaleza jurídica. Por el contrario, reconociendo la especificad de cada una, hace aplicable a la tramitación legislativa de los proyectos de acuerdo sobre aprobación de tratados las disposiciones sobre formación de las leyes, en lo que sea pertinente.
Por otra parte, el párrafo quinto del número 1) del artículo 54 de la Constitución establece que las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional. Ello excluye la posibilidad de que esas disposiciones sean suspendidas, para determinados casos, o dejadas sin efecto, en otros, en mérito de una sentencia del Tribunal Constitucional.
Más aún, si se examina el artículo 93 de la Constitución se puede constatar que cada vez que se quiso incluir a los tratados internacionales en los preceptos que confieren atribuciones al Tribunal Constitucional se hizo en términos formales y explícitos. Así sucede en los numerales 1° y 3°. En cambio, al ocuparse de las acciones de inaplicabilidad y de inconstitucionalidad, en los numerales 6° y 7°, se alude a “preceptos legales”.
Asimismo, cabe recordar que el número 15° del artículo 32 de la Constitución Política de la República, establece que es facultad del Presidente de la República el conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y los organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones, concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54.”
Por tanto, una interpretación armónica y sistémica de los artículos 32, 54 y 93 de la Carta Fundamental, llevan a concluir que le debe estar vedado al Tribunal Constitucional el inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva del Presidente de la República .
El Tribunal Constitucional ejerce respecto de los tratados un control de constitucionalidad preventivo y el represivo. Preventivo, si el tratado incluye disposiciones sobre materias que deben ser reguladas por leyes orgánicas constitucionales, y represivo si los órganos constitucionales legitimados, durante la tramitación legislativa del tratado, promueven la cuestión del numeral 3° del artículo 93 de la Constitución Política de la República. En todos los casos se trata de tratados en tramitación en el Congreso Nacional, lo que no puede confundirse ni asimilarse a la situación jurídica de un tratado en vigor, que ya se ha incorporado, con su naturaleza y jerarquía propias, al orden jurídico chileno.
La tesis del Tribunal Constitucional coloca a Chile en una posición sumamente vulnerable, dado que nuestras fronteras y la mayor parte de nuestro comercio internacional dependen de tratados vigentes.
Sin duda, nuestra posición se ve representada por la opinión manifestada por los Ministros señora Marisol Peña y señores Juan Colombo y José Luis Cea , quienes en su voto disidente hicieron presente su discrepancia con lo finalmente resuelto por el Tribunal Constitucional sobre esta materia.
Además de los argumentos ya expuestos, tales Ministros recalcaron que incluso antes de producirse la modificación introducida por la reforma constitucional de 2005, mediante la Ley N° 20.050, al artículo 50 (hoy 54) N° 1) de la Constitución, ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como la de los tribunales ordinarios, había venido desvirtuando la asimilación entre ley” y “tratado”. Es así como se señala que “Dicha afirmación se contiene específicamente en la sentencia recaída en el rol N° 288, en la que se agregó: “En tal sentido, y sin entrar a profundizar el tema, pueden mencionarse algunos preceptos que decantan la distinción anotada: el artículo 5° alude a Constitución y tratados internacionales; el artículo habla de someter la aprobación de los tratados a los trámites de la ley y el artículo 82, N° 2, en estudio, distingue entre la tramitación de los proyectos de ley y la tramitación de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.”
Respecto a la jurisprudencia de los tribunales ordinarios indican que “.. la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia recaída en el recurso de apelación Rol N° 36.683-94, había precisado que: “(...) Nadie puede desconocer la distinta naturaleza de ambos tipos de normas y su ámbito de aplicación. En efecto, mientras la ley es un acto jurídico emanado de la voluntad unilateral de un Estado a través de los órganos colegisladores, el tratado internacional es un acto jurídico bi o multilateral que depende de la voluntad de diversos Estados y que un Estado Parte no puede, unilateralmente, dejar sin efecto las obligaciones y derechos que emanan del tratado.” (Considerando 6°, letra d)).”
Por ello, para resolver las situaciones recién descritas proponemos señalar expresamente que no procederá la inaplicabilidad respecto de tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
En virtud de lo expuesto, los Diputados abajo firmantes vienen en proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Modifícase la ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional en la siguiente forma:
1.- Incorpórase el siguiente artículo 47 B, pasando el actual artículo 47 B a ser 47 C y así sucesivamente:
“Artículo 47 B.- De conformidad con el número 1) del artículo 54 de la Constitución Política de la República, no procederá la inaplicabilidad respecto de tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
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