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Honorable Senado:
1.- Un principio fundamental que ha informado a las constituciones liberales modernas, ha sido el de la igualdad ante la ley. Este, representa en su seno k seguridad de que en una República, la soberanía popular plasmada en la ley es la rectora de la vida en comunidad, y que su generalidad y abstracción, como sus características más importantes, son su razón de ser.
2.- Desde esta óptica, la constitución de 1980, reformada en 2005, consagra este principio como una garantía constitucional que goza de las características generales de dichas garantía. Se trata pues, de la disposición que contiene el listado de los derechos constitucionales, artículo 19 que señala que k Constitución "asegura", expresión a través de la cual se trata de manifestar que los derechos son innatos y anteriores al Estado y su ordenamiento, concepción acerca de los derechos humanos que implica que se nace con ellos, son universales, en cuanto alcanzan a todo el género humano y absolutos, en cuanto deben ser respetados por toda persona, autoridad y la comunidad entera.
Esta norma establece una Igualdad Relativa o sea, a idénticos casos o idénticas situaciones igual tratamiento o solución. No existen personas ni grupos privilegiados. Y por tanto no pueden existir discriminaciones arbitrarias.
3.- Una diferencia arbitraria es una diferencia irracional, sin justificación o fundamento que la sustente, es ilógica. Lo cual implica que cualquier órgano del estado que tenga un actuar arbitrario habilitará a las personas para que puedan recurrir a la justicia reclamando la lesión de su derecho. Así las cosas, es clave; en la estructuración de un estado democrático, que todas las personas puedan acceder a ordenar su vida en pareja y desde este prisma tener acceso a instituciones jurídicas que regulen la vida patrimonial, personal, filiativo y por tanto garanticen que su decisión esté amparada y reconocida por el Derecho.
4.- La vida en pareja de determinadas personas que acceden a una institución como el matrimonio está regulada exhaustivamente en su esfera personal y patrimonial, sin embargo, otras personas que hacen una vida en común, sin atender sus preferencias sexuales, no acceden al matrimonio sea porque no pueden por afectarles el impedimento impediente como es la diferencia de sexo, o simplemente, porque no quieren conformar un matrimonio. De lo anterior surge la interrogante, ¿acaso este tipo de convivencia o de parejas no merece un reconocimiento y resguardo por parte del ordenamiento jurídico, al menos en su esfera patrimonial?, la respuestas debe darse precisamente a k luz del principio de la igualdad ante k ley. Personas que libremente adoptan una forma de vida, merecen que el derecho se instrumentalice en pos de ese consentimiento ofreciendo cobijo.
Como dato práctico hay que resaltar que en Chile, 2 millones de personas que conviven como pareja, que sin estar casadas, han constituido hogares, familias, contrayendo obligaciones, y actuando en el mundo jurídico y económico sin que exista una legislación aplicable a su especial condición de convivencia extramarital.
Con todo, las personas del mismo sexo (y de distinto también) que deciden formar hogares y compartir sus vidas sin estar unidos en matrimonio, demandan urgentemente del ordenamiento jurídico una regulación que al menos declare los derechos y deberes de convivencia básicos y patrimoniales. Para ese objetivo, el proyecto busca regular esta nueva realidad de familia y social, bajo la denominación de Pacto de Unión Civil.
5.- En Chile la discusión acerca de la posibilidad de uniones de hecho o civiles o matrimonios entre personas, incluyendo las del mismo sexo, se ha planteado a partir del año 2003, debido a una tendencia internacional que cuenta entre las experiencias el PAC francés, la ley de matrimonio de Holanda, la uniones de hecho existentes en algunas provincias españolas, y más cercanamente la unión civil de Buenos Aires, que hizo importar la inquietud por parte de orgánicas homosexuales y de miles de parejas heterosexuales que sólo conviven, y además instalar el debate para orgánicas mixtas y lésbicas, para las y los trans, donde su realidad ha sido hasta hoy invisibilizada en cuanto a este y otros problemas.
6.- El proyecto tiene como principal objetivo, regular las relaciones de vida y bienes de las personas unidas en convivencia sin estar unidas por un vínculo matrimonial, sin atender a su sexo, incorporando a aquellas parejas del mismo sexo.
Para ello, el proyecto define lo que se entiende por Pacto de Unión Civil, dándole el carácter de convención y no de contrato, es decir, se trata de un acto jurídico bilateral del que surgen obligaciones, pero también se producen otras consecuencias jurídicamente relevantes. Asimismo, en el artículo primero, establece ciertas formalidades por vía de solemnidad necesarias para que el PUC surja a la vida del derecho, y que consiste en escritura pública e inscripción en un registro ad hoc que el Registro Civil llevará al efecto. La oficina del Registro competente será aquella correspondiente a la de los domicilios de los integrantes del PUC.
El proyecto establece en su artículo segundo, derechos y deberes mínimos que existirán entre los miembros del PUC. En ningún caso esto implica asimilar esta institución a la del matrimonio, sino que simplemente establecer los derechos y obligaciones mínimos que deben existir en la convivencia y que merecen su resguardo y protección jurídica. Un PUC constituye una opción de dos personas en aras de ordenar su vida en común, de asistirse, auxiliarse, apoyarse, por lo mismo mientras no termine jurídicamente un PUC, y siempre que se reúnan los requisitos legales generales, los miembros del pacto podrán demandarse alimentos recíprocamente, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales y condiciones para su procedencia.
Un objetivo central del proyecto sobre PUC, es dar una regulación patrimonial y pormenorizar sus consecuencias jurídicas, para ello, al no tratarse de matrimonio, no puede aplicarse los regímenes de bienes, ya que por su naturaleza no se condicen con la de un PUC. Con todo, se parte del principio, que los integrantes de un PUC, administran con autonomía los bienes propios, como "si estuvieran separado de bienes". Sin embargo, por un acto volitivo pueden acordar que entre ellos existe una comunidad de bienes. Si bien el legislador no mira con buenos ojos el cuasicontrato de comunidad, en este caso resulta indispensable aplicar esta institución para proceder a compartir los bienes, en el caso de aquellos que quisieran compartir.
En su artículo 5 se indican las causales de término del PUC. Están son de derecho estricto y no admiten interpretación analógica o extensiva. El artículo 6 del proyecto establece taxativamente las causales de término, en aras de mantener la seriedad y formalidad subsumida en esta especie de convenciones. Para ello se indican el mutuo acuerdo como forma natural de término del PUC. Asimismo, se consagra el término unilateral ya que, al no tratarse de matrimonio, no procede el divorcio unilateral, pero no se exige un plazo de separación de hecho , como si lo hace la ley de matrimonio civil, sino que simplemente se establece una formalidad, como lo es la comunicación de dicha decisión al otro integrante del PUC, sin perjuicio desde luego de las acciones de alimentos, o compensación económica que sean procedentes. El PUC no inhabilita a los miembros a contraer matrimonio. Finalmente, el PUC termina por la muerte de alguno de sus integrantes, pero el proyecto establece una importante consecuencia patrimonial, ya que eleva al integrante sobreviviente a la calidad de legitimario, pudiendo suceder en el mismo orden que lo hace el cónyuge sobreviviente.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Para todos los efectos legales, se entenderá por Pacto de Unión Civil a aquella convención celebrada libremente entre dos personas y que consiste en la unión de ellas, sin atender a su sexo u orientación sexual y que estén conviviendo en una relación de afectividad con el fin de organizar su vida común.
Tanto, las uniones Civiles, como su disolución, deberán reducirse a escritura pública e inscribirse en un Registro que al efecto llevará el Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación.
El oficial de Registro civil competente para llevar registro de la Uniones civiles será el que corresponda al domicilio de cualquiera de los integrantes de la Unión Civil
Las uniones Civiles surtirán efecto frente a terceros desde la fecha de la inscripción.
Artículo 2°.- Los miembros de un Pacto de Unión Civil se deben recíprocamente auxilio y socorro mutuos y tendrán los mismos derechos y deberes que tienen los cónyuges por el hecho del matrimonio, salvo aquellos que por su naturaleza no sean compatibles con un determinado Pacto de Unión Civil.
Los miembros de un PUC, tendrán recíprocamente derecho a alimentos, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales.
Artículo 3°.- Los miembros de un Pacto de Unión Civil legalmente celebrado se entenderán separados de bienes, por consiguiente cada uno administra libremente lo suyo.
Con todo, podrán explicitar al tiempo de constituir el Pacto de Unión Civil, o en un acto posterior, que existe entre ellos una comunidad de bienes.
a).- Dicha comunidad estará conformada por los bienes que voluntariamente, al momento de constituir el Pacto de Unión Civil o en acto posterior, aportaren a ella, incluido los frutos naturales o civiles que produjeren o devengaren.
b).- Los bienes que conforman dicha comunidad de bienes pertenecerán por partes iguales a los miembros del Pacto de Unión Civil, y en la misma proporción, deberán contribuir en su conservación.
c).- En las obligaciones contraídas por ambos integrantes del PUC o por uno de ellos, para la realización de mejoras necesarias o útiles en los bienes que integran la comunidad o para la mantención de la vida común, serán solidariamente responsables en su cumplimiento.
Se presume que son obligaciones para la mantención de la vida común, ks correspondientes a servicios básicos, alimentación, cuidado de los hijos, rentas de arrendamiento, precio por el inmueble que constituye hogar,, los dividendos de la vivienda o pago de contribuciones del bien raíz que constituye el hogar común, entre otras.
d).- No podrán los miembros de un PUC sin el consentimiento del otro, enajenar, gravar o prometer enajenar o gravar, ni disponer entre vivos a título gratuito, salvo que fueran de poca monta atendidos la fuerza de la comunidad de bienes, ni ceder la tenencia o dar en arrendamiento los bienes raíces urbanos por más de 5 años ni los agrícolas por más de 8, incluidas las prórrogas que se hubieren pactado, los bienes que integran la comunidad de bienes, a menos que se cuente con k autorización del otro integrante del PUC.
Si uno de los miembros de un PUC, se constituye en aval, fiador, o codeudor solidario u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios.
e).- La autorización del otro miembro de un PUC, deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere dicha formalidad o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito.
f).- La autorización a que se refiere este artículo podrá ser suplida por el juez, previa audiencia a la que será citada la contraparte, si ésta la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de la contraparte, como demencia, ausencia real o aparente u otro, y si de k demora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse dicha autorización si la contraparte se opusiere a la donación de los bienes de k comunidad.
Artículo 4°: La comunidad de bienes regulada en el artículo anterior termina por:
a).- Mutuo acuerdo de las partes suscrito por escritura pública, aún vigente el PUC, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y ambas estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división.
En caso de desacuerdo, se podrá partir la comunidad según las reglas de título X del libro tercero del Código Civil.
b).- Por término del PUC, según las causales señaladas en el artículo 6 de esta ley.
Artículo 5°.- No podrán constituir una unión civil:
a) Los menores de edad. Con todo, los que no hubiesen cumplido dieciocho años, no podrán constituir una Unión Civil sin el consentimiento expreso de los padres; si faltare uno de ellos, el otro padre o madre o a falta de ambos, el ascendiente o de los ascendientes de grado más próximo.
b) Los parientes por consanguíneos en toda la línea recta y los colaterales hasta el tercer grado inclusive
c) Los parientes por adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
d) Los parientes por afinidad en línea recta en todos los grados.
e) Los que se encuentren unidos por vínculo matrimonial.
f) Los que constituyeron una unión civil anterior mientras subsista.
g) Los declarados incapaces.
Artículo 6°.- La unión civil termina por:
a) Mutuo acuerdo de los miembros de la Unión Civil, reducido a escritura pública e inscrito al margen de la inscripción del Registro de Uniones Civiles. Sólo una vez inscrito, la disolución del Pacto de Unión Civil, les será oponible a terceros.
b) Voluntad unilateral de uno de los miembros de la unión civil. Dicha manifestación deberá reducirse a escritura pública, notificarse por medio de carta certificada al otro integrante del PUC e inscribirse en el Registro de Uniones Civiles.
c) contraer matrimonio uno de los miembros de la unión civil.
d) Muerte de uno de los integrantes de la unión civil. En este caso el integrante del PUC sobreviviente tendrá la calidad de legitimario, y concurrirá en k sucesión en el mismo orden como lo hace el cónyuge sobreviviente.
En caso de que el pacto de unión civil termine por mutuo acuerdo o por acto unilateral, la parte que sufra un desequilibrio grave en sus condiciones de vida, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común y no haber podido desarrollar una actividad remunerada durante la convivencia, o haberlo hecho en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a solicitar a la otra la compensación económica de ese menoscabo.
Todas las cuestiones que se susciten o deriven del término de un PUC, serán de competencia de los Tribunales de Familia y se sustanciarán según las reglas del procedimiento ordinario.
Artículo transitorio: La presente ley comenzará a regir 60 días después de su promulgación.
(FDO.): GUIDO GIRARDI LAVIN SENADOR CARLOS OMINAMI PASCUAL SENADOR
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