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- rdf:value = " MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR NAVARRO CON LA QUE DA INICIO A UN PROYECTO DE LEY REFERIDO A LA DISTANCIA ENTRE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Y LUGARES DE VENTA DE TABACO (7355-11)
Como es bien sabido, el tabaco constituye la principal causa de muerte evitable en Chile, con 14 mil victimas anuales. Asimismo, es causante del 17% de fallecimientos por enfermedades cardiovasculares, respiratorias y diversos tipos de cáncer y del 11% de la mortalidad infantil por un bajo peso al nacer en madres fumadoras, entre otros efectos nocivos.
Pero no solo ello, pues “¿Los adolescentes chilenos encabezan el consumo mundial de tabaco entre los 13 y 15 años, según lo revelan los resultados preliminares de la Encuesta Mundial de Tabaquismo Juvenil encargada por la Organización Mundial de la Salud (OMS). De acuerdo con las cifras, un tercio de los jóvenes en este grupo etáreo consume cigarrillos en forma regular, hecho que fue catalogado como preocupante por las autoridades sanitarias”.
La Sociedad Chile de Pediatría señaló que “Mientras en séptimo básico el 20% de los niños, en promedio consume (27,3% en Santiago), en primero medio esta cifra sube casi al 40% promedio, aunque en la capital es de 43,3%. A esta edad, la adicción es mayor en mujeres que en hombres. Prácticamente el 18% de los jóvenes admite el inicio del tabaquismo antes de los 10 años, y 10% señala haber recibido cigarrillos en forma gratuita de parte de promotores de las tabacaleras”.
El año 2000 estábamos en el tercer lugar. Hoy superamos a todos.
Resulta esperanzador entonces que existan Programas tales como la “Clase sin Humo” en el Ministerio de Salud, pero estos programas deben ser reforzados con una legislación clara y eficaz en la prevención del tabaquismo infantil
Ante este drama, el legislador respondió modificando la ley 19.314. Su artículo 4 inciso segundo dispone hoy:
“Se prohíbe cualquier forma de publicidad de productos hechos con tabaco en lugares que se encuentren a menos de 300 metros de distancia de los establecimientos de enseñanza básica y media, incluyendo los lugares de venta, salvo lo relativo a los avisos indicados en el artículo anterior. Se prohíbe asimismo, la venta de estos productos en aquellos lugares que se encuentren a menos de 100 metros de distancia de dichos establecimientos. La distancia se medirá desde cada puerta de acceso de los respectivos establecimientos, por aceras, calles y espacios de uso público”.
Por Resolución Exenta Nº 523, de 2006, de la Subsecretaría de Salud Pública, el Minsal aprobó instrucciones a las Secretarías Regionales Ministeriales del Ramo sobre la implementación de las modificaciones a la ley IST19.419 introducidas por la ley Nº 20.105, con el ánimo de implementar tales normas.
En este instructivo se disponía que: “La distancia se medirá desde el punto medio de cada puerta de acceso al establecimiento, se incluyen TODAS las puertas, estén o no destinadas al ingreso de estudiantes”. (La ley no distingue puertas de acceso, habla de cada puerta de acceso al establecimiento).
“La medición se practicará por aceras, calles y espacios de uso público, siguiendo el trayecto que puede realizar un escolar, bajo la siguiente directriz: La línea de medición se proyectará por aceras (bermas o franjas laterales de la calzada cuando no hayan aceras), cruzando en las esquinas o cruces peatonales. Excepción: No podrán estar ubicados en la misma cuadra, sea en la misma acera o en la de enfrente, respecto de la o las puertas de acceso al establecimiento”.
Es del caso que mediante dictamen de Contrataría General de la República Nº 29.554 Fecha: 29-VI-2007, este órgano, a solicitud de la Asociación Chilena de Gastronomía, la Confederación Nacional de Suplementeros de Chile, la Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile, y la Compañía Chilena de Tabacos S.A., declaró la ilegalidad de la esta interpretación.
Contraloría señaló: "En efecto, excede los términos de la disposición legal citada, la regla en orden a que se considerarán para los efectos de la medición en referencia todas las puertas del establecimiento, estén o no destinadas al ingreso de estudiantes, pues no es concebible que sirvan para tal mensura las puertas de servicios -normalmente ubicadas en la parte trasera de los planteles de enseñanza- o utilizadas exclusivamente por profesores o inspectores del colegio u otras de acceso restringido para fines específicos, pues se trata de espacios ajenos a la circulación de los estudiantes, de manera que para poder considerarlas el legislador debió establecer una norma expresa en tal sentido.
Asimismo, el numeral en referencia crea una exigencia no prevista en la ley al disponer que los lugares donde se vendan productos hechos con tabaco no podrán estar ubicados en la misma cuadra respecto del acceso al establecimiento, toda vez que incorpora una prohibición nueva concebida en términos amplios y en función de la cuadra en que se sitúan los negocios aludidos, elemento completamente extraño a la norma prevista por el legislador.
Es importante consignar que el artículo 19, Nº 21, de la Carta Fundamental, garantiza a todas las personas el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Por consiguiente al tenor de este precepto las regulaciones esenciales inherentes a esta materia deben estar contenidas en una ley, lo cual se deduce también al concordar esta disposición con el artículo 63, Nº 2, de la Carta Suprema conforme al cual sólo son materias de ley las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley.
En la especie, el artículo 4° de la ley Nº 19.419 contempla una norma de carácter prohibitivo que impide el libre ejercicio de la actividad económica de venta de tabaco en los lugares que ella determina, y por ende, sólo mediante la dictación de una nueva ley podrían restringirse o ampliarse las limitaciones que contiene.
En estas condiciones, resulta además evidente que tratándose de esta clase de disposiciones no tiene cabida el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución en cuanto afijar condiciones o elementos esenciales de la prohibición, pues ésta sólo puede ser configurada por el legislador.
Menos aún podría serlo por un documento de rango inferior como las instrucciones que, tal como lo ha sostenido en forma invariable y reiterada la jurisprudencia administrativa -dictámenes Nos 1.813 de 1990, 26.112 de 1991,18.668 de 1995 y 49.487 de 1999, entre otros por su naturaleza, no constituye un instrumento normativo propiamente tal, sino que tiene por objeto fijar al interior de un organismo público las modalidades prácticas que se seguirán para aplicar las prescripciones de las normas legales y reglamentarias, a las cuales tiene que sujetarse íntegramente para tener validez y eficacia”.
Es del caso que venimos en acatar la sugerencia de Contraloría, que señala que los reglamentos no pueden agregar nada más que lo dispuesto por la ley. Presentamos en este acto, un proyecto de ley que tiene por destino:
1. Señalar que la distancia de cálculo es de metros a la redonda, es un radio, no contados por veredas, esquinas y cruces de calle.
2. Que la distancia se mide desde cualquier punto del perímetro del establecimiento educacional, no por puertas de acceso, en el entendido que toda la cuadra de un establecimiento educacional es lugar de transito de los estudiantes.
3. Que jamás podrán ubicarse puntos de venta o de publicidad en la misma cuadra del establecimiento.
4. Aumentamos la distancia de 100 metros a 300 metros en relación a los lugares de venta. Por tanto, venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Modifíquese el inciso 2 del artículo 4 de la Ley Nº 19.419, Que regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, de la siguiente manera:
1. Reemplazase el guarismo “100”, por el guarismo “300”
2. Reemplazase la fórmula “La distancia se medirá desde cada puerta de acceso de los respectivos establecimientos, por aceras, calles y espacios de uso público", por la fórmula "La distancia se medirá desde todos los puntos de la línea perimetral del establecimiento, por un radio medido en metros a la redonda. Las cuadras adyacentes abarcadas parcialmente por estos radios, se entenderán sufrir completamente la misma prohibición. Jamás podrá ubicarse un lugar de venta o realizarse publicidad dentro de la misma cuadra del establecimiento, ni en las veredas de las cuadras inmediatamente contiguas a su línea perimetral”
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador
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