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- rdf:value = " MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR CHAHUÁN, CON LA QUE DA INICIO A UN PROYECTO DE LEY QUE OBLIGA A CONSTITUIR SERVIDUMBRE DE PASO PARA ACCEDER A LAS MONTAÑAS (7357-12)
El artículo 590 del Código Civil establece que son “bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos”.
La definición que contiene esta norma, indudablemente que es a título meramente ilustrativo o ejemplar, por lo cual debemos concluir que las montañas de nuestro país, son también bienes nacionales de uso público o bienes públicos.
Existen múltiples fallos judiciales como interpretaciones administrativas emanadas de la Contraloría General de la República, que han establecido que por tener las playas el carácter de bienes nacionales de uso público o bienes públicos, no resulta procedente limitar, restringir o turbar su acceso a ningún habitante del país, ya que tales trabas atentan contra la norma antes transcrita.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con las montañas que abundan a lo largo de nuestro extenso territorio, ya que la ubicación de muchos predios que colindan con el acceso inmediato a las mismas, impiden que los habitantes del país accedan libremente a esas montañas.
Para subsanar dicha situación, por cierto anómala, consideramos que debe establecerse una servidumbre de tránsito obligatoria a los predios que colindan con el acceso a las montañas, ya sea que se trate de propietarios particulares o de bienes fiscales, en este último caso, en los términos previstos en el inciso final del artículo 590 ya citado.
Asimismo, estimamos que debe definirse a la montaña, como toda elevación natural del terreno superior a setecientos metros, medidos desde su base.
Para este efecto, estimamos que debe modificarse el artículo 847 del Código Civil, con el objeto que todo propietario de un predio colindante a una montaña, sea particular o fiscal, quede obligado a constituir una servidumbre de tránsito obligatoria y perpetua en beneficio de la o las montañas con las que limiten, por cualquiera de sus flancos o laderas.
En mérito a las consideraciones que anteceden, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
Proyecto de Ley
Artículo único: Modificasen el artículo 847 del Código Civil, agregándose un inciso final del siguiente tenor:
“Con todo, los propietarios de predios colindantes a una o más montañas, sean particulares o fiscales, quedan obligados a constituir una servidumbre de tránsito obligatoria y perpetua en beneficio de la o las montañas con que limiten, por cualquiera de sus flancos o laderas. Se entiende por montaña, toda elevación del terreno, superior a setecientos metros, medidos desde su base.”
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador
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