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Honorable Senado:
Fundamentos:
1.- La indemnización por error judicial, establecida en el artículo 19 Nº 7 letra i) de la Carta Fundamental, requiere previamente que la Corte Suprema determine si la decisión jurisdiccional que fundamenta el reclamo tiene o no el carácter de “injustificadamente errónea o arbitraria”, pues en caso de declararlo así, habilita al afectado para demandar al Estado el pago de la correspondiente indemnización. Como se observa, no basta que la resolución sea “errónea”, o sea, equivocada, inexacta o desacertada, sino resulta indispensable que sea “injustificada”, de lo que sigue que reunirá dicha calidad copulativa aquella resolución cuyos razonamientos que la conducen al resultado inexacto no convencen -no son convincentes-, cuando no son susceptibles de una explicación razonable -racional-, en definitiva, cuando son contrarios a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos más difundidos sobre la materia respecto a la cual versa. El error judicial debe ser manifiesto, craso, que no admita excusa ni razón para explicarlo.
2.- La disposición constitucional del artículo 19 N2 7 letra i) autoriza el procedimiento de declaración de error judicial, de acuerdo a su redacción, sólo respecto de quien fuera sometido a proceso o condenado en cualquier instancia, primera hipótesis que es propia del antiguo proceso penal y no del reformado que está en vigencia, por lo que queda excluida como base de sustentación de la acción indemnizatoria. Por tanto, enmarcándose el asunto en el nuevo proceso penal, sólo es procedente reclamar el derecho a ser indemnizado, una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria respecto de quien hubiere sido condenado en cualquier instancia por sentencia que posteriormente la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria. A esta misma conclusión se lleva estudiando la discusión parlamentaria que tuvo lugar con motivo de la última modificación a la Constitución, pues en ella no prosperó la alternativa de hacer procedente la indemnización para el caso de ordenarse una detención. De lo anterior surge la necesidad de adecuar la norma constitucional al nuevo sistema penal vigente, dentro del cual también se puede incurrir en actuaciones “injustificadamente erróneas o arbitrarias”. De este modo, el error judicial debiera extenderse a la detención, formalización y acusación que fueren erróneas.
3.- El artículo 19 Nº 7) letra I de nuestra Constitución, requiere el pronunciamiento de la Corte Suprema como elemento previo a la procedencia de la indemnización, ya que conceder éstos en términos estrictos, a juicio de la Comisión Redactora de la Constitución "podría generar un costo excesivo e injustificado para el erario nacional, y un factor de perturbación en la libertad interior con que los tribunales deben administrar justicia". Es decir, la responsabilidad del estado, en este caso está sujeto a un condicionamiento injustificado, pues constituye un óbice constitucional al derecho a la tutela judicial, al derecho de acción y a las normas sobre responsabilidad. Claramente, esta condición impuesta por la Constitución pugna con otras normas de igual carácter como la de! artículo 38 de la misma carta fundamental o la del artículo 4 ó 42 de la ley general de bases de la Administración del Estado.
4.- El presente proyecto de ley, tiene por objeto eliminar del artículo 19 Nº 7 letra I, el vocablo “injustificadamente”, pues siempre el actuar se la justicia es justificado, puede cometer errores pero es justificado, existe una presunción de legalidad de la actuación de los Tribunales, por ello es casi inaplicable la fórmula “injustificadamente errónea”, es decir que la actuación sea contraria a la lógica, irracional, absolutamente irrisoria. Por ello, esta iniciativa busca, ampliar el espectro eliminando un obstáculo al derecho a ser reparado por el estado, y permitiéndole al afectado que pueda probar, ante la Corte Suprema el actuar erróneo o arbitraria y luego de esas probanzas, la Corte emitirá una resolución declarativa indicando, si la actuación es o no errónea o arbitraria, habilitando de este modo al afectado a demandar la consecuente indemnización.
En efecto, existe reciente jurisprudencia que señala lo difícil –por no decir imposible- lo que resulta probar que el error o arbitrariedad sea injustificada, así la sentencia de la Corte Suprema de 2008, señala que el “error Judicial” sigue siendo definido conforme a altos estándares o estándares prácticamente imposibles de verificarse, por lo que la reciente jurisprudencia no innova en la materia. Más aún se asocia esta acepción muy restrictiva del concepto “error judicial” al carácter más garantista del nuevo proceso penal y a las garantías que revisten la actividad investigativa y persecutora de la responsabilidad por el Ministerio Público.
Al respecto el ilustrativo reproducir los fundamentos jurídicos de la sentencia acerca del concepto “error judicial”.
“6º Que aunque las razones expuestas son suficientes para rechazar la solicitud de fs. 261, es posible aún, agregar consideraciones de fondo, para arribar a la misma decisión, si se tiene presente que ni aún en el caso de la declaración pedida fuera procedente respecto de la prolongación errada de una prisión preventiva, podría ser pertinente declarar la existencia de un error de esa entidad o su arbitrariedad. En efecto, para ello resulta primordial que dicha resolución sea injustificadamente errónea, de suerte tal que no es suficiente con que haya sido errónea, o sea, equivocada, inexacta, desacertada o continente de un juicio falso, sino que es indispensable que se injustificada. Esta exigencia tiene tal dimensión porque la exige la actividad a juzgar, como lo es también cualquiera otra realizada por el ser humano, que está expuesta a incurrir en equivocaciones o desaciertos, los cuales son explicables precisamente a causa de las limitaciones inherentes a la naturaleza del hombre, de cuyas virtudes y defectos participan, como es obvio, los jueces”.
“7º Que es útil precisar cuándo puede estimarse que un error en que se ha incurrido en una sentencia, resulta ser injustificada. En este caso, el diccionario se limita a decir que injustificado es lo no justificado (Diccionario de la Lengua Española, 21ª edición), por lo que se debe delimitar lo que se ha de entenderse por justificado. Arroja un poco de luz sobre este punto el significado que se de al antónimo, al expresar que es lo conforme a justicia y razón; a su turno, explica que su justificación, en su tercera acepción, es la prueba convincente de una cosa, agregando luego en el mismo sentido que justificaren su segunda significación, supone probar una cosa con razones convincentes, testigos o documentos.”
De lo expuesto, puede deducirse que una resolución o sentencia es injustificadamente errónea, cuando los razonamientos que la conducen al resultado inexacto no convencen (no son convincentes), cuando no son susceptibles de una explicación razonable (racional) cuando, en fin, son contrarios a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos más difundidos sobre la materia respecto a la cual se versa.
8º Que es importante para percibir con claridad cada situación, que en el actual sistema procesal, a diferencia del anterior, el Ministerio Público es el encargado de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinan la participación punible y los que acreditan la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley. Los fiscales ejercen y sustentan la acción penal pública en la forma señalada por la ley y con ese propósito practican todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigen la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. En este orden de idea, formalizada una persona por un delito, es el Ministerio Público quien presenta, agrega e invoca los antecedentes pertinentes y existentes en su carpeta de investigación. En este orden de ideas, formalizada una persona por un delito, es el Ministerio Público quien presenta, agrega e invoca los antecedentes pertinentes y existentes en su carpeta de investigación que, en su concepto, hagan procedente decretar, mantener o revocar una medida cautelar de prisión preventiva. Por su parte, a la defensa corresponde poner en evidencia aquellos antecedentes que hagan desaconsejable o innecesaria la medida requerida o pedir otra que satisfaga las necesidades de que se trata. Al juez de Garantía corresponde, por su parte, hacer una valoración de aquellos antecedentes que han sido aportados por ambas partes y que le permiten adoptar una decisión sobre la pertinencia de decretar, mantener o revocar tal o cual medida cautelar.
11º Que cabe agregar que de acuerdo a lo expresado por la Comisión Constituyente en la sesión 119, el error judicial debe ser manifiesto, craso, que es el que no admite excusa ni razón para explicarlo y, por su parte, la arbitrariedad corresponde a un acto o proceder contrarío a la justicia, la razón o las leyes y dictado por la sola voluntad o el capricho.
12º Que valga agregar en esta parte, que la disposición constitucional que se analiza no contempla como únicos requisitos, el haber sido una persona procesada o condenada y luego sobreseída o absuelta, sino que se exige que alguna de aquéllas dos primeras decisiones sea injustificadamente errónea o bien, arbitraría y ello es evidente, porque el auto de procesamiento es esencialmente revocable, lo que hace de su esencia la posibilidad de dejarlo sin efecto con nuevos antecedentes; y el derecho al recurso, cualquiera que sea el promovido, tiene por objeto propio, la enmienda de la decisión impugnada, lo que puede verificarse por una distinta ponderación de los antecedentes de hecho, o bien, por una diferente interpretación del derecho, sea en la calificación de los hechos establecidos o en sus circunstancias.
Estas modificaciones posteriores no implican necesariamente, como algunos han querido entender, que los jueces hayan errado o hayan actuado con desidia o con falta de cuidado.
En el proceso, que constituye una serie de actos encadenados, intervienen distintos actores y tanto sobre el juez como sobre las partes, sea fiscal, defensa o querellante, pesa la obligación de contribuir de mejor manera al esclarecimiento de los hechos que se investigan y juzgan. Tanto peor en el sistema antiguo, donde existió siempre la crítica a la doble tarea que debía cumplir el juez, como ahora, mejor, donde se alivia la tarea con dos entes autónomos y separados donde el margen de error se ha reducido, precisamente por la intervención de mayores sujetos al alero de un procedimiento más garantista que el anterior, pero donde los seres humanos siguen siendo la base que sustenta la estructura, no exenta por ¡o tanto de la posibilidad de error, por su simple naturaleza humana, cuya responsabilidad ha de asumir el Estado, cuando tal error supera los límites de aquello que es razonable, o como reza la Carta Fundamental, injustificadamente erróneo o arbitrario.
5.- Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 10 Nº 5 que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación, por lo que se extienden las hipótesis de reparación por error judicial. No obstante lo anterior, la prisión preventiva posee como requisito de procedencia la formalización de la investigación; la que junto a la acusación, son actuaciones del Ministerio Público, no jurisdiccionales. En consecuencia, el comportamiento erróneo o arbitrario del Ministerio Público, comprometerá la responsabilidad fiscal del artículo 5º de la Ley Nº 19.640. En razón de lo anterior, el proyecto de ley busca eliminar la voz “injustificadamente”, pues constituye un obstáculo probatorio imposible de sortear por parte de aquellas personas que han sufrido por actuaciones erróneas, o temerarias por parte del Ministerio Público. Algunos ejemplos (publicado en el diario Llanquihue, por el periodista Luís Toledo Mora)
a).- Cristian López Rocha, de 37 años, aseguró ser inocente, pero nadie le creyó. La tarde del miércoles 16 de junio fue detenido por Carabineros cuando transitaba por avenida Grecia, sindicado como el temido “Violador de Ñuñoa”. El procedimiento policial se basó en un retrato hablado elaborado por el OS-9 de Carabineros, que presentaba grandes similitudes con el sujeto aprehendido. Finalmente, tras la toma de un examen comparativo de ADN, un preinforme emitido por el Labocar de Carabineros concluyó que no hay correspondencia entre las muestras levantadas en las prendas de la víctima y las del acusado. Con este antecedente, la Fiscalía Oriente solicitó durante una audiencia realizada el 21 de junio la libertad de López Rocha, poniendo fin a su tensa estadía en la cárcel.
b).- Manuel Ramírez jamás pensó que el viaje que hizo desde San Antonio a Puerto Montt para ver a su polola terminaría con una estadía de más de cuatro meses en la cárcel concesionada de Alto Bonito. Tras ser detenido el 5 de marzo de 2009, el mismo día que llegó a la ciudad, el joven estudiante de 20 años estuvo en prisión preventiva hasta el 23 de julio, fecha en que fue absuelto en el juicio oral que se siguió en su contra por el delito de tráfico de drogas. Según consta en la sentencia, redactada por la magistrada Ivonne Avendaño, “el Ministerio Público en sus alegatos de apertura, clausura y réplica, señala que esta causa se inicia por una situación de flagrancia. Sin embargo, existía una investigación que en forma paralela llevaba otro funcionario”.
La sala presidida por el magistrado Francisco Javier del Campo e integrada por las juezas Neyda Santelices e Ivonne Avendaño, el 28 de julio de 2009 absolvió a Manuel Alejandro Ramírez Silva, ya que a su juicio no se acreditó su participación en el tráfico de drogas, y condenó a Claudio Mateluna Silva a 541 días de presidio menor en su grado mínimo como autor de este delito. En su acusación, el Ministerio Público había solicitado una pena de 6 años de presidio para Manuel Ramírez.
c).- Un hecho similar al de Cristian López Rocha, quien fue sindicado como “el violador de Ñuñoa”, ocurrió en Puerto Montt, pero en una causa por homicidio. Javier Alejandro Naiman Miranda, obrero de 20 años, pasó dos meses en prisión luego de que la pareja de un joven que murió tras ser apuñalado lo reconociera en una fotografía y lo acusara del asesinato. Tras ocho meses de investigación, fue sobreseído y declarado inocente.
d).- Menos suerte tuvo el operario de una empresa salmonera, Jorge Alejandro Villarroel Mansilla, quien pasó 139 días tras las rejas, luego de que fuera imputado por robo con intimidación la noche del 21 de junio de 2008. Según la acusación del fiscal Sergio Coronado, el trabajador interceptó, junto a un menor de edad, a Ana Alicia Treimún Espinoza, en momentos que transitaba junto a sus tíos por avenida Circunvalación, en el sector alto de Puerto Montt.
Durante el juicio oral se presentaron los testimonios de la víctima, que daban cuenta de un asalto en la vía pública mientras se dirigían a la Iglesia Evangélica Pentecostal, y de una testigo presentada por la defensa, quien relató una violenta agresión por parte de las presuntas víctimas en contra de los imputados.
En la sentencia, redactada por el magistrado José Bustos, se da cuenta que el acusado Villarroel Mansilla presentaba lesiones menos graves, “y que la prueba del Ministerio Público no se refiere al origen de dichas lesiones (...) sólo la defensa explica el origen de ellas a través de las declaraciones de la testigo presencial, testimonio que si bien aparece como extemporáneo, da algún grado de sustento a la teoría de la defensa”.
e).- En junio de 1989, el caso del asesinato de María Soledad Opazo Sepúlveda, cuyo cadáver fue hallado en las cercanías del puente La Calchona, en Talca, remeció al país. Después de cinco meses de indagaciones se detuvo por primera vez a tres amigos, Juan Contreras San Martín, José Alfredo Soto Ruz y Víctor Eduardo Osses Conejeros, los que sólo un mes más tarde serían encerrados en la cárcel de Talca, siendo condenados en primera instancia por la magistrada, Erika Novack, en calidad de autores del salvaje homicidio. Sin embargo y en fallo definitivo, la Corte de Apelaciones maulina, en una investigación encabezada por el ministro Rodrigo Biel, comprobó la inocencia de los tres condenados y decretó sus libertades, luego de que pasaran cinco años en la cárcel.
6.- El Ministerio Público tiene el monopolio de la acción persecutoria penal en Chile. Su Ley Orgánica tiene el artículo 5, que establece su responsabilidad civil en casos de conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias. Esto está ligado con otra norma del Ministerio Público, que plantea el principio de objetividad, que lo obliga a investigar tanto lo que le es favorable y lo desfavorable para el caso, lo que no se cumple ordinariamente por parte de las fiscalías. Como ellos son los que formalizan y acusan los imputados, les interesa recabar la mayor cantidad de pruebas para condenarlos.
7.- Los casos mencionados, demuestran la necesidad de destrabar la posibilidad de que las personas afectadas por actuaciones procesalmente legítimas, justificadas incluso, puedan de todas maneras demandar pues era erróneas, o bien arbitrarias. Acreditar que eran injustificadas es un exceso, es una carga procesal imposible de llevar a efecto, a menos que sea trata derechamente de prevaricación o torcida aplicación de la ley de modo intencional, doloso. No puede quedar sin resarcimiento alguno el hecho de estar una persona detenida por 2 años (en prisión preventiva) como le ocurrió a la documentalista Eliana Várela, o como le ha ocurrido a dos choferes del Transantiago sindicados como autores de un robo con intimidación a un camión de Chiletabacos, hecho ocurrido el reciente 29 de Julio. El Estado debe responder, así como cuando un funcionario de cualquier ministerio no actúa correctamente compromete la responsabilidad del Estado, con mayor razón debe comprometerla cuando, en el ejercicio de sus facultades, el Ministerio Público, detenga, formalice, acuse, o bien solicite la presión preventiva, y resulte luego que el imputado fue inocente. Claramente hubo un error, que debe ser reparado. Eliminar el vocablo “injustificadamente” implica fomentar investigaciones mas acuciosas, más certeras, y rnás prudentes.
8.- Finalmente, el proyecto de ley busca modificar la constitución, en materia de error judicial, en lo relativo a las actuaciones jurisdiccionales, y modificar el artículo 5 de la ley 19.640, en aras de indicar claramente que las actuaciones erróneas o arbitrarias del MP comprometen la responsabilidad civil estatal.
9.- En el derecho comparado, la legislación comprende un procedimiento administrativo mediante el cual se pueden reclamar al Ministerio de Justicia indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados por actuaciones de la Administración de Justicia que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar.
Daños indemnizables
Serán indemnizables los daños causados en cualesquiera bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, que tengan su origen en los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En todo caso el daño alegado ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
Deberá existir una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actuación del órgano judicial y el daño reclamado.
Supuestos indemnízatenos
La Ley Orgánica del Poder Judicial distingue:
1. Error judicial: como consecuencia de la adopción de resoluciones judiciales no ajustadas a Derecho, ya sea por la incorrecta aplicación de la norma jurídica o por la valoración equivocada de los hechos u omisión de los elementos de prueba que resulten esenciales.
2. Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: como consecuencia del funcionamiento irregular de los servicios judiciales que constituyen la estructura de la Administración de Justicia. Por ejemplo, el caso de las dilaciones indebidas en la tramitación del proceso judicial, la pérdida o deterioro de bienes que se encuentren bajo la custodia de órganos judiciales, etc.
En ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia fuera causado por la conducta dolosa o culposa del perjudicado.
La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola el derecho a indemnización.
3. Prisión preventiva indebida: el supuesto es aplicable a quienes hayan sufrido prisión preventiva y posteriormente sean absueltos o se dicte auto de sobreseimiento libre, en ambos casos por inexistencia del hecho imputado, siempre que se les hayan causado perjuicios. (La ley española comprende una causal relativa a la prisión preventiva como una manera de reforzar la calidad de excepcional de la medida y como un modo de fomentar su aplicación racional, justificada y excepcional.)
La cuantía de la indemnización dependerá del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
A) Procedimiento específico en la reclamación de daños por error judicial.
En la reclamación indemnizatoria promovida por causa de error judicial será requisito necesario la existencia de una previa decisión judicial que expresamente lo reconozca.
La previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión.
En otro caso distinto, deberá solicitarse la declaración del error judicial ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano al que se le impute el error. Plazo: la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.
No procederá la declaración de error de una resolución judicial mientras no se hayan agotado previamente, contra la misma, los recursos previstos en el ordenamiento.
Una vez reconocida la existencia del error judicial mediante sentencia dictada en recurso de revisión, o declaración judicial de la Sala correspondiente del Tribunal Supremo se podrá solicitar la indemnización ante el Ministerio de Justicia.
B) Tramitación administrativa de las reclamaciones indemnizatorias por error judicial, funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y prisión preventiva indebida.
La petición indemnizatoria deberá dirigirse al Ministerio de Justicia.
La tramitación del procedimiento administrativo se seguirá con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado (artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero, y el Real Decreto 429/93 de 26 de marzo).
En todo caso, el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año a partir del día en que pudo ejercitarse; esto es, de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo (En el caso del error judicial el plazo comenzará desde que fue declarado judicialmente el error o notificada la sentencia dictada en recurso de revisión; en el caso de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia desde que se produjo de forma efectiva el daño reclamado; y en el supuesto de la prisión preventiva, desde que adquiriera firmeza la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento libre).
La resolución que se dicte en el procedimiento pone fin a la vía administrativa; contra la misma cabe interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición, o bien directamente el recurso contencioso-administrativo.
10.- En definitiva el proyecto de ley pretende terminar con la odiosa prueba que implica acreditar la “injustificación” del error o de la arbitrariedad. Los órganos jurisdiccionales y persecutor como lo es el Ministerio Público, poseen todos los medios, prerrogativas, facultades y obligaciones legales y éticas, como para cometer actuaciones injustificadamente erróneas o arbitrarias, de modo que sería casi imposible un error o arbitrariedad de este carácter. Lo que si ocurre, y que afecta a cientos de personas, es que por actuaciones erradas, desatinadas, poco criteriosas del Ministerio Público o del órgano jurisdiccional, inocentes deban ir a la cárcel, violentándose su presunción de inocencia, o bien sean sometidos a los rigores de un proceso penal (este sólo hecho constituye una pena), cuando, con un proceder más diligente, mas acucioso, se hubiera evitado hacer sufrir a una persona inocente, sin que necesariamente el error deba ser injustificado.
El Estado debe hacerse cargo de sus actuaciones erróneas o arbitrarias, y es por ello que debe reformarse la constitución con la finalidad de mejorar la eficiencia en la persecución penal y reparar a tiempo y satisfactoriamente los perjuicios que padezcan ciudadanos inocentes por un actuar erróneo.
Proyecto de Ley
Artículo único: Modifíquese la Constitución Política de la República, eliminándose el actual artículo 19 Nº 7 letra i) reemplazándose por el siguiente artículo 19 Nº 7 letra í) nuevo: “Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido formalizado, acusado, sometido a la medida cautelar de prisión preventiva o condenado en cualquier instancia, acreditando ante la Corte Suprema que la actuación judicial ha sido errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.-
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