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Honorable Senado:
En virtud de la promulgación de la Ley Nº 20.118, publicada en el Diario Oficial del 25 de agosto de 2006, se incorporó al Código del Trabajo, el artículo 152 bis, mediante el cual se regula, tanto la jornada laboral de aquellos trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que viven en sus dependencias como la jornada de los cuarteleros conductores que no vivan en dichas dependencias.
Los trabajadores de estas instituciones que viven en sus dependencias o cuarteles, pueden ser cuarteleros conductores o cuarteleros cuidadores.
De acuerdo al nuevo artículo 152 bis, a estos trabajadores, cuando vivan en las dependencias bomberiles, se les hace aplicable, en lo que a su jornada horaria respecto, la norma contenida en el inciso segundo del artículo 149 del citado código, esto es, que no estarán sujetos a horario, sino que éste será determinado por la naturaleza de su labor.
Asimismo, se hace una excepción a la norma del descanso contemplado en dicho artículo 149, estableciendo que para estos trabajadores, el descanso entre jornadas diarias podrá ser interrumpido cuando deban concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones, debiendo el empleador compensar adecuadamente ese lapso, otorgando un tiempo de descanso en la jornada diaria siguiente.
Sin embargo, cuando se trata de los cuarteleros conductores de los mismos cuerpos bomberiles, que no vivan en dependencias de su empleador, el inciso tercero del artículo 152 bis dispone que la jornada de trabajo no puede exceder de doce horas diarias y dentro de esa jornada tendrán un descanso de una hora, no imputable a ella, descanso que puede ser interrumpido cuando deban concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones, caso en el cual el trabajador debe ser compensado adecuadamente, mediante el otorgamiento de un tiempo de descanso en la jornada siguiente.
De lo expuesto anteriormente, se puede advertir que para los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos, existen dos regímenes de jornadas laborales: a los trabajadores
que viven en las dependencias institucionales se les aplica el sistema de no sujeción a horario, contemplado en el artículo 149 del Código del Trabajo y a los cuarteleros conductores que no vivan en dichas dependencias, se les aplica una jornada especial, con un máximo de doce horas diarias, con un descanso no inferior a una hora.
Sin embargo, se estima que a ambos tipos de trabajadores bomberiles debe aplicárseles un sistema de jornada horaria de igual naturaleza, toda vez que aquellos que viven en las dependencias institucionales, deben estar a disposición de las necesidades que satisfacen los Cuerpos de Bomberos en forma permanente, lo que indudablemente los deja en una posición desmedrada frente a aquellos que no residen en dichas instalaciones, toda vez que por efecto de dicha sujeción se supera ampliamente la extensión de una jornada normal, en condiciones extenuantes, de modo que se hace necesario homologarla para ambos tipos de trabajadores, con un máximo de doce horas.
Además, estimamos que estos trabajadores, deben regirse por las normas especiales de descanso que contempla el inciso segundo del artículo 150 del Código del Trabajo.
En base a estas consideraciones, venimos en someter a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
Proyecto de Ley
Artículo único: Sustituyese el texto del artículo 152 bis del Código de Trabajo, por el siguiente:
“Tratándose de los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos, su jornada de trabajo no podrá exceder de doce horas diarias y tendrán, dentro de esa jornada, un descanso no inferior a una hora imputable a ella. Este descanso podrá ser interrumpido cuando estos trabajadores deban concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones, debiendo el empleador compensar adecuadamente ese lapso, otorgando un tiempo de descanso en la jornada siguiente. Asimismo, les serán aplicables a estos trabajadores, las normas contenidas en el inciso segundo del artículo 150 del Código del Trabajo”.
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.-
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