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Honorable Senado:
El artículo 9 de la Constitución establece que respecto a los delitos calificados como terroristas no cabe el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.
En nuestro país estamos atravesando hace varios meses una profunda crisis social que tiene a 34 comuneros mapuches en huelga de hambre puesto que miembros de dicha etnia están siendo juzgados por los tribunales de Justicia bajo la acusación de haber cometido delitos calificados como terroristas.
En este Congreso Nacional se han propuesto diversas alternativas para poner fin a este grave conflicto, sin que hasta la fecha se encuentre una solución a este delicado tema, debido fundamentalmente a las complejidades jurídicas que trae reformar la ley sobre delitos terroristas en forma especial para este caso.
Creemos que una alternativa posible, consiste en lograr un gran acuerdo político que permita al Presidente de la República, en forma excepcional, otorgar un indulto particular sobre la calificación de terroristas de los actos cometidos por los comuneros mapuches, para que estos queden sólo considerados como delitos comunes de incendio.
Lógicamente que este indulto presidencial seria procedente sólo una vez que sean dictadas por los tribunales de justicia las respectivas sentencias condenatorias, pero creemos necesario antes que nada asegurar la procedencia de este indulto, para tranquilidad de la comunidad mapuche.
Por las razone anteriores es que vengo en presentar el siguiente:
Proyecto de Reforma Constitucional
Artículo Único:
Incorpórese en la Constitución Política de La República la siguiente disposición transitoria:
Artículo Transitorio:
Lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución, en cuanto a la no procedencia del indulto particular respecto a los delitos calificados como terroristas, no regirá para los hechos de violencia ocurridos entre el 1 enero de 2008 y el 30 de agosto de 2010, en las regiones VIII y IX, calificados como terroristas, cometidos por personas que tengan la calidad de indígena conforme al artículo 2° de la Ley Nº 19.253.
(Fdo.): Carlos Bianchi Chelech, Senador.-
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