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Honorable Senado:
Antecedentes.
Nuestra legislación laboral dispone una institución excepcional de término de la relación laboral denominada autodespido o despido indirecto, que invierte la situación fáctica que prima por regla general en materia laboral. En efecto, el artículo 171° del Código del Trabajo establece claramente el derecho que asiste al trabajador de poner término a la relación laboral en el evento que el empleador incurra en alguna de las causales de término de la relación laboral sin derecho a indemnización dispuestas en el artículo 160º del mismo cuerpo legal.
Una de las situaciones reguladas por el autodespido o despido indirecto es la causal de término de la relación laboral determinada por actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores o a la salud de éstos. Esta causal hace una referencia expresa a situaciones que afecten la seguridad de los trabajadores, es decir, que de alguna u otra manera ponga en riesgo su vida o integridad física. Debemos considerar que esta causal está construida desde el punto de vista de la generación del peligro o amenaza por parte de un trabajador, sin embargo, al incluirse esta causal de término de la relación laboral dentro de las hipótesis del autodespido o despido indirecto se invierte el punto de vista señalado, por cuanto será el trabajador quién imputará la conducta contenida en la hipótesis normativa del artículo 160 Nº 5 del Código del Trabajo al empleador, es decir le imputará el poner en riesgo la vida o integridad física de los trabajadores, debiendo probar en juicio las conductas señaladas.
El inciso 1° del Decreto Supremo Nº 132 que establece el Reglamento de Seguridad Minera dispone la obligatoriedad del empleador en otorgar a los trabajadores, en forma gratuita, los elementos de seguridad personal adecuados con la función que desempeñan. En este sentido, podemos observar que el empleador, en el caso específico la empresa minera, tiene la obligación legal de entregar todos los implementos necesarios para la seguridad de los trabajadores de acuerdo con la función que desempeñan en la faena minera, no obstante aquello, el trabajador no tiene ninguna herramienta legal para poner a resguardo su vida e integridad física ante el incumplimiento del empleador.
Una interpretación extensiva de la norma contenida en el artículo 160 Nº 5 del Código del Trabajo permitiría establecer que dicha hipótesis normativa puede entenderse contenida, en materia de autodespido o despido indirecto, respecto de la conducta del empleador que en la faena minera no entrega, en forma gratuita, todos los elementos necesarios al trabajador para resguardar su vida e integridad física en función de la labor que realiza o desempeña. Sin embargo, creemos que dicha situación no brinda una herramienta legal eficiente al trabajador para resguardarse frente a omisiones del empleador que pongan en peligro su vida e integridad física por cuanto, se deberá a estar a la interpretación que hagan los tribunales de la norma en cuestión, los cuales muchas veces se oponen a las interpretaciones extensivas de las mismas. Es por esta razón que creemos que debemos modificar nuestro Código del Trabajo para que contenga expresamente una norma que entregue la prerrogativa a los trabajadores de faenas mineras, para poner término a la relación laboral cuando el empleador no cumpla sus obligaciones en materia de seguridad minera, poniendo en riesgo la vida e integridad física de los trabajadores, sin perder el derecho a percibir las indemnizaciones por falta de aviso o por años de servicios, establecidas en los artículos 162° y 163° del Código del Trabajo, como ocurre al aplicarse las causales de mutuo acuerdo o renuncia dispuestas en el artículo 159° del mismo cuerpo legal, que constituyen aquellas causales en que el trabajador pone término a la relación laboral.
Ideas matrices
El presente proyecto de ley tiene por objeto establecer expresamente en el Código del Trabajo una norma que permita al trabajador de faenas mineras poner término a la relación laboral, en el evento que el empleador no cumpla con sus obligaciones en materia de seguridad minera, es decir, no entregue gratuitamente los elementos de protección personal adecuados a la función que desempeña el trabajador, poniendo en riesgo su vida e integridad física.
Es sobre la base de estos antecedentes que vengo en proponer el siguiente:
Proyecto de Ley
Art. Único.- Agréguese un nuevo inciso final al artículo 171° del Código del Trabajo del siguiente tenor:
“Se aplicará lo dispuesto en este artículo en las faenas mineras en que el empleador no cumpla con la obligación establecida en el inciso 1° del artículo 32° del Decreto Supremo Nº 132 que establece el Reglamento de Seguridad Minera. Para todos los efectos legales, se entenderá que el trabajador de la faena minera, en esta situación particular, invoca como causal de término de la relación laboral la establecida en el numeral 5° del artículo 160 de este Código”.
(Fdo.): Isabel Allende Bussi, Senadora.- Ximena Rincón González, Senadora.- Pedro Muñoz Aburto, Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador.-
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