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- rdf:value = " PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO, QUINTANA Y TUMA, CON EL QUE PIDEN LA RATIFICACIÓN DEL CONVENIO Nº 183, DE LA OIT, SOBRE PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD (S 1271-12)
Honorable Senado:
1. Que la 88a reunión de la Conferencia General de la OIT desarrollada en Ginebra el 30 de mayo de 2000, revisó el Convenio sobre la Protección de la Maternidad (1952), a fin de seguir promoviendo, cada vez más, la igualdad de todas las mujeres integrantes de la fuerza de trabajo y la salud y la seguridad de la madre y el niño, y a fin de reconocer la diversidad del desarrollo económico y social de los Estados Miembros, así como la diversidad de las empresas y la evolución de la protección de la maternidad en la legislación y la práctica nacionales.
2. Que en ese proceso fueron considerados además otros instrumentos internacionales como: la Declaración Universal de DDHH (1948), la Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (1979), la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño (1989), la Declaración de Beijing (1995), la Declaración de la OIT sobre la Igualdad de Oportunidades y de Trato para las Trabajadoras (1975), la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo (1998), así como convenios y recomendaciones internacionales destinados a garantizar igualdad de oportunidades y de trato para trabajadores y trabajadoras, como el Convenio sobre los Trabajadores con Responsabilidades Familiares (1981).
3. Que teniendo en cuenta la situación de las mujeres trabajadoras y la necesidad de brindar protección al embarazo, como responsabilidad compartida de Gobierno y sociedad, adoptó, con fecha 15 de junio del citado año, el Convenio 183 sobre la Protección de la Maternidad (2000), el que entró en vigencia el 7 de febrero de 2002. Hasta la fecha, ha sido ratificado por: Albania (2004); Austria (2004); Bielorrusia (2004); Bélice (2005); Bulgaria (2001); Chipre (2005); Cuba (2004); Eslovaquia (2000); Eslovenia (2010); Hungría (2003); Italia (2001); Letonia (2009); Lituania (2003); Luxemburgo (2008); Malí (2008); Moldavia (2006); Holanda (2009) y Rumania (2002).
4. Que para el Convenio 183 de la OIT el término mujer se aplica a toda persona de sexo femenino, sin ninguna discriminación, y el término hijo a todo hijo, sin ninguna discriminación.
5. Que asimismo, establece que todo país, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, deberá adoptar medidas para garantizar que no se obligue a las mujeres embarazadas o lactantes a desempeñar un trabajo que haya sido determinado por la autoridad competente como perjudicial para su salud o la de su hijo, o respecto del cual se haya establecido que conlleva un riesgo significativo para la salud de la madre o del hijo.
6. Que el Convenio 183 señala que toda mujer tendrá derecho, mediante presentación de un certificado, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duración de al menos 14 semanas. Teniendo en cuenta la necesidad de proteger la salud de la madre y del hijo, la licencia incluirá un período de 6 semanas de licencia obligatoria posterior al parto. El período prenatal de la licencia deberá ser por un período equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duración de cualquier período de licencia obligatoria después del parto.
7. Que el Convenio 183 establece que se deberán proporcionar prestaciones pecuniarias, de conformidad con la legislación nacional, a toda mujer que esté ausente del trabajo en virtud de la licencia. Las prestaciones pecuniarias deberán establecerse en una cuantía que garantice a la mujer y a su hijo condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida adecuado. Cuando la legislación o las prácticas nacionales prevean que las prestaciones pecuniarias proporcionadas en virtud de la licencia deban fijarse con base en las ganancias anteriores, el monto de esas prestaciones no deberá ser inferior a dos tercios de las ganancias anteriores de la mujer que las ganancias que se tomen en cuenta para calcular las prestaciones, y cuando una mujer no reúna las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias, tendrá derecho a percibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de asistencia social, siempre que cumpla las condiciones de recursos exigidas para su percepción.
8. Que el Convenio establece que se deberán proporcionar prestaciones médicas a la madre y a su hijo, las que deberán comprender la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia después del parto, así como la hospitalización cuando sea necesario.
9. Que el Convenio 183 señala que con el objeto de proteger la situación de las mujeres en el mercado de trabajo, las prestaciones relativas a la licencia deberán financiarse mediante un seguro social obligatorio o con cargo a fondos públicos.
10. Que el citado instrumento prohíbe al empleador despedir a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador.
11. Que el Convenio garantiza a la mujer el derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad.
12. Que el Convenio 183 establece que todo Estado Miembro debe adoptar medidas para garantizar que la maternidad no constituya causa de discriminación en el empleo, con inclusión del acceso al empleo. Tales medidas incluyen la prohibición de que se exija a una mujer que solicita un empleo que se someta a un examen para comprobar si está o no embarazada o bien que presente un certificado de dicho examen, excepto cuando esté previsto en la legislación nacional respecto de trabajos que estén prohibidos total o parcialmente para las mujeres embarazadas o lactantes, o puedan presentar un riesgo reconocido o significativo para la salud de la mujer y del hijo.
13. Que el instrumento de la OIT ratifica que la mujer tiene derecho a una o varias interrupciones por día o a una reducción diaria del tiempo de trabajo para la lactancia de su hijo, las que serán fijadas por la legislación nacional y deben contabilizarse como tiempo de trabajo y remunerarse en consecuencia.
14. Que según el Convenio todo Estado Miembro debe examinar periódicamente, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, la pertinencia de extender la duración de la licencia de maternidad o de aumentar el monto o la tasa de las prestaciones pecuniarias.
El Senado acuerda:
Solicitar al Sr. Presidente de la República, Sebastián Piñera, pueda instruir tanto a la Sra. Ministra del Trabajo, como al Ministro de Relaciones Exteriores y a la Ministra del Sernam para que inicien, a la mayor brevedad posible, el proceso tendiente a la ratificación por parte de nuestro país del Convenio 183 de la OIT sobre la Protección de la Maternidad.
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- Jaime Quintana Leal, Senador.- Eugenio Tuma Zedán, Senador.-
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