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Honorable Senado:
La Dirección del Trabajo es un Servicio Público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y se rige por su Ley Orgánica que es el Decreto con Fuerza de ley numero 2 de 30 de mayo de 1967.
Según lo declara en su página Web la Dirección del Trabajo tiene por misión contribuir a modernizar y hacer más equitativas las relaciones laborales, velando por el cumplimiento normativo, promoviendo la capacidad de autorregulación de las partes, sobre la base de la autonomía colectiva y el desarrollo de relaciones de equilibrio entre los actores el mundo del trabajo, empleadores y trabajadores.
Para el cumplimiento de su misión la Dirección del Trabajo realiza diversas actividades entre las cuales están:
Fiscalizar el cumplimiento de las normas laborales, previsionales y de higiene y seguridad en el trabajo.
Fija el sentido y alcance de las leyes del trabajo, mediante dictámenes.
Da a conocer a trabajadores y empleadores los principios de la legislación laboral vigente.
Efectúa acciones tendientes a prevenir y resolver los conflictos del trabajo, generando un sistema que privilegie la cooperación y los acuerdos entre trabajadores y empleadores.
Proporciona asistencia técnica a los actores del mundo laboral, para favorecer y promocionar relaciones laborales armónicas y equilibradas.
Por último cuenta con un sistema de mediación para la solución de conflictos colectivos del trabajo y con un sistema de conciliación individual.
Los trabajadores pueden recurrir la Dirección del Trabajo para que esta concurra a proteger sus derechos frente a sus empleadores mediante la formulación consultas laborales. También pueden efectuar denuncias y solicitudes de fiscalización y también requerir su intervención como ministro de fe para la ratificación de finiquitos, renuncias voluntarias, toma declaraciones juradas y de constancias entre otras acciones
Por otra parte la reciente puesta en marcha de la ley de transparencia no sólo generó un extenso debate por las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos, "sino también por la gran cantidad de colaboradores a honorarios que figuran en las listas de las dependencias del Estado".
De acuerdo a estimaciones de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), al menos unos 30 mil trabajadores prestan servicios bajo el régimen de contratos honorarios. Mientras que los trabajadores a contrata bordean los 90 mil, cifra que supera levemente a los casi 88 mil que tienen la categoría de planta en las distintas reparticiones públicas.
Estas cifras han venido a ser confirmadas en las últimas semanas por el propio Ministro Secretario General de Gobierno, quien ha reconocido públicamente el exceso de personal a contrata y honorarios en el Estado.
En estas cifras hay una manifiesta y flagrante ilegalidad por parte del Estado en su condición de empleador puesto que el artículo 10 de la ley 18.834 denominada Estatuto Administrativo, establece que el número de funcionarios a contrata de una institución del Estado no podrá exceder de una cantidad equivalente al veinte por ciento del total de los cargos de la planta de personal de esta. Resulta claro que en la actualidad este porcentaje está siendo ampliamente superado en la actualidad por parte del Estado.
Sin entrar a debatir ni pronunciarnos en el debate por cual es el mejor modelo y tamaño para nuestro modelo institucional estatal, lo que resulta claro en la actualidad es que el Estado posee en materia laboral grados de impunidad en su actuar que no pueden seguir siendo toleradas en nuestro país.
Lo hemos afirmado muy fuerte desde hace un tiempo " en Chile el Estado es el peor empleador"
Lo paradójico del caso es que esta conducta la efectúa a la vez con un fuerte discurso en contra del mundo privado y los empresarios en torno a las relaciones laborales que se desarrollan en dicho sector.
Una muestra de esta actitud esta en la discusión y aprobación dada a la ultima ley de subcontratación. El Gobierno y numerosos parlamentarios en dicho proyecto de ley, abogaron por un marco legal que terminara con los abusos que la figura de la subcontratación provocaba en el mundo de las empresas, cuestión que en muchos casos es cierta. Sin embargo en el mismo debate salió a la luz que el Estado cuenta con un alto porcentaje de personal a contrata y honorarios. Esto hizo que tanto el ministro del Trabajo de la época así como también el Ministro de Hacienda se comprometieran a iniciar un proceso de regularización de esta ilegal situación
Pues bien, luego de más de dos años de dichas promesas las cifras continúan siendo aún incluso más escandalosas e ilegales para el Estado.
El argumento del Gobierno es que el propio parlamento, cada año, acoge la petición presupuestaria del Ejecutivo.
Una buena explicación de esta impunidad del Estado en materia laboral, sin duda, está en el carácter que posee la Dirección del Trabajo.
Como vimos precedentemente este servicio público llamado a fiscalizar las relaciones laborales, no obstante su carácter descentralizado, posee una dependencia directa de la Presidenta de la República y del Ministerio del Trabajo, por lo que obviamente carece de la mínima independencia para poder fiscalizar al Estado, puesto que difícilmente fiscalizara a su superior jerárquico del cual depende.
Sumado a lo anterior la Misma Dirección del Trabajo ha interpretado continuamente que ella no posee atribuciones para fiscalizar ni pronunciarse sobre las relaciones laborales del sector público, por lo que cualquier reclamo que provenga de trabajadores de dicho sector es de plano desestimado por la Dirección.
Toda esta realidad nos hace pensar que es urgente una profunda reforma en la naturaleza de esta institución de manera de que de una vez por todas se termine con el actuar impune del Estado con sus trabajadores, y con la absurda justificación que es el parlamento el que aprueba en el presupuesto.
Por esto es que proponemos la creación de un nuevo órgano de rango constitucional que con funciones semejantes a las que posee en la actualidad, sea el encargado de resguardar las relaciones laborales de todo el país, sin excluir ninguna, ya sea del sector privado o público.
Además dicho rango constitucional, semejante al de la Contraloría General de la República o al del Tribunal Constitucional, le permitirá tener la suficiente independencia y autonomía para fiscalizar sin problemas ni complejos al Estado, sin importar quien sea la autoridad que se encuentre de turno.
Por las razones anteriores es que venimos en presentar el siguiente:
Proyecto de Reforma Constitucional
Artículo Único: Incorpórese el siguiente Capitulo X A) a la Constitución Política de la República
Capitulo X A) Dirección General del Trabajo
Artículo 100 bis a) Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Dirección General del Trabajo, será el encargado de fiscalizar el cumplimiento de las normas laborales, previsionales y de higiene y seguridad en el trabajo, tanto aquellas que sean regidas por el Código del Trabajo así como también para las que se rijan por las leyes o estatutos que regulan las relaciones y contratos del personal de todos los órganos del Estado. En el caso de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública ejercerá sus competencias sólo respecto de los empleados civiles que no formen escalafón.
A la Dirección General del Trabajo le corresponderá fijar el sentido y alcance de las leyes del trabajo mediante dictámenes; dará a conocer a trabajadores y empleadores los principios de la legislación laboral vigente; efectuará acciones tendientes a prevenir y resolver los conflictos del trabajo, generando un sistema que privilegie la cooperación y los acuerdos entre trabajadores y empleadores; proporcionará asistencia técnica a los actores del mundo laboral, para favorecer y promocionar relaciones laborales armónicas y equilibradas y contará con un sistema de mediación para la solución de conflictos individuales y colectivos del trabajo.
Artículo 100 bis b) Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de la Dirección General del Trabajo, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir el Director Nacional así como a los Directores Regionales para su nombramiento y las causales de remoción en lo no contemplado en la Constitución.
La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los Directores en la dirección de las acciones de fiscalización, en los casos que tengan a su cargo.
Artículo 100 bis c) El Director Nacional será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.
El Director Nacional deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente, en todo caso cesara en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
Artículo 100 bis d) El Director Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica de la Dirección del trabajo, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva
Artículo 100 bis e) Existirá un Director Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno.
Los Directores Regionales serán nombrados por el Director Nacional, Los Directores regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones.
(Fdo.): Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Evelyn Matthei Fornet, Senadora.- Lily Pérez San Martín, Senadora.- José Antonio Gómez Urrutia, Senador.- Ricardo Lagos Weber, Senador.-
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