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I. Introducción
El privilegio de pobreza es una especie dentro del género que se podría denominar la asistencia judicial, que es un concepto más amplio. El profesor de Derecho procesal, Mario Casarino, define la asistencia judicial como “el conjunto de normas legales destinadas a facilitar a las personas pobres o de escasos recursos el ejercicio de sus derechos ante los tribunales de justicia”[I].
El privilegio de pobreza está tratado como un incidente especial en el Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se puede definir como “un procedimiento que contemplan los códigos de procedimiento en virtud del cual las personas de escasos recursos pueden servirse gratuitamente de los defensores de pobres (abogados, receptores y procuradores de turno) (…)”[II].
Resulta chocante en este sentido que los autores del Derecho, así como la misma ley hablen de “pobre”, palabra que en nuestro país tiene una fuerte connotación negativa. En efecto, tal como señala la autora Araujo, “ser pobre es constituirse como aquello que sirve como referente contraidentificatorio para los otros, en un contexto de exitismo social como el que reconocen vigente en la sociedad chilena. Asociados con la delincuencia e identificados de entrada como tales, son constituidos como lo rechazado y lo temido”[III]. En el mismo sentido, se pueden ver los distintos sentidos que otorga la Real Academia Española a la misma palabra, entre los que podemos mencionar: 1. Necesitado, que no tiene lo necesario para vivir; 2. Escaso, insuficiente; 3. Humilde, de poco valor o entidad; 4. Infeliz, desdichado y triste; 5. Pacífico, quieto y de buen genio e intención; 6. Corto de ánimo y espíritu; 7. Mendigo.
En cuanto al fundamento de esta institución, se dice que está “en la necesidad de reparar el daño de una condición económica inferior, que pone al que tiene interés legítimo, en la imposibilidad de obtener aquella garantía jurídica que le corresponde y que de otro modo podría obtener”[IV]. En el fondo, se trata de una carga que asume el Estado como consecuencia de la privación de la fuerza como método de solución de conflictos, y que se constituye como una garantía esencial para el acceso a la justicia, que en definitiva, contribuye a la igualdad.
El desarrollo de esta garantía es de antigua data, y se ha ido perfeccionando a lo largo del tiempo en pro de asegurar la dignidad de las personas. En nuestro sistema jurídico, las normas que regulan esta institución son bastante antiguas e incluso anacrónicas en algunos casos, y el perfeccionamiento del sistema de asistencia jurídica gratuita ha ido prosperando sin efectuar cambios significativos en la materia, lo que se puede apreciar en distintos ámbitos.
II. Marco normativo
La asistencia jurídica tiene reconocimiento en nuestro sistema en normas de distinto rango. En primer lugar, nuestra Constitución Política de la República, en su artículo primero inciso primero, establece que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, señalando más adelante en el mismo artículo, la finalidad del Estado en orden a “contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto de a los derechos y garantías que esta Constitución establece” y finalmente indicando el deber del Estado de “promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”.
Entre los derechos constitucionales que contempla el texto constitucional, se encuentra aquel relativo a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (artículo 19 N° 3), a propósito del cual se regula el derecho de toda persona a defensa jurídica y, en lo que nos concierne, el derecho de defensa jurídica gratuita en los siguientes términos: “La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes”.
En cumplimiento de dicho mandato constitucional, el Código de Procedimiento Civil regula entre los incidentes especiales, dentro del Libro I (Disposiciones comunes a todo procedimiento), en el Título XIII, que se denomina “Del privilegio de pobreza”. Por otra parte, el Código Orgánico de Tribunales también regula la misma institución, en el Título XVII, que se denomina “De la asistencia judicial y del privilegio de pobreza”.
Por su parte, la Ley N° 17.995 de 1981, creó las Corporaciones de Asistencia Judicial. De esta manera la misión constitucional es asumida por el Ministerio de Justicia a través de sus Corporaciones de Asistencia Judicial, otras instituciones estatales que desempeña labores de asistencia jurídica y algunas entidades privadas que asumen dicha labor en forma gratuita.
III. Consideraciones en cuanto a su denominación
El nombre de este incidente especial o institución resulta bastante curioso y es de muy antigua data. De hecho, da la impresión de que ser pobre es un privilegio en Chile, o de que el hecho de contar con este privilegio de pobreza pone a una persona en una situación de superioridad respecto de su contraparte litigante, cosa que no puede ser más alejada de la realidad.
Si analizamos la denominación de esta institución en el Derecho comparado, nos encontramos con que en España se denomina Asistencia Jurídica Gratuita; en Francia, se denomina Ayuda Jurídica, dentro de la que se comprende la Ayuda Jurisdiccional y la Ayuda de Acceso al Derecho; en Alemania se da la misma denominación que en Francia (la Ayuda Jurisdiccional antes se denominaba beneficio de pobreza en dicho país); en Italia se denomina Ayuda Jurisdiccional; y en Suecia, se denomina Asistencia Jurídica[V].
En cuanto a nuestra propuesta, nosotros preferimos modificar el nombre de la institución por el de “asistencia jurídica gratuita”, la que se aviene más o menos con la denominación comparada mayoritaria, y con el uso que en la práctica ha asumido esta institución, que es el de “beneficio de asistencia jurídica”. Además, estimamos que esta denominación es más clarificadora respecto de la real naturaleza de la institución.
IV. Contenido del proyecto
Diversas son las críticas que se pueden hacer a nuestro sistema de administración de justicia, y más aún en el caso de nuestro sistema de defensa jurídica gratuita, el cual sin duda que requiere una reforma de fondo que escapa a nuestra posibilidad de iniciativa legislativa. Este proyecto se limita a cambiar la denominación a dicha institución, de modo de hacer al menos más digna esta institución que tanta utilidad presta para los sectores más vulnerables de la población. Esperamos prontamente la presentación de una iniciativa que regule de manera íntegra y moderna, nuestro sistema de defensa jurídica gratuita, garantizando la un acceso a la administración de justicia digno para las personas de menores recursos de nuestro país.
En mérito de lo anterior es que vengo a presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:
1) Reemplácese el nombre del Título XIII del Libro I, por el siguiente: “Del beneficio de asistencia jurídica gratuita”.
2) Deróguese el artículo 129.
3) En los artículos 88, 130, 131, 132 inciso tercero y 133, reemplácese la expresión “privilegio de pobreza” por “beneficio de asistencia jurídica gratuita”, cuantas veces aparece.
4) En los artículos 132 inciso primero, 134, 135 y 136, reemplácese la expresión “privilegio” por “beneficio”, cuantas veces aparece.
5) En el artículo 135, reemplácese la expresión “pobreza” por “necesidad del beneficio de asistencia jurídica gratuita”.
6) En el artículo 137, reemplácese la expresión “pobre” por “beneficiario” y la expresión “procurador de pobres” por “defensor público”.
7) En el artículo 118, reemplácese la expresión “pobre” por “beneficiario de asistencia jurídica gratuita”.
Artículo 2°.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Reemplácese el nombre del Título XVII, por el siguiente: “De la asistencia judicial y del beneficio de asistencia jurídica gratuita”.
2) En los artículos 550, 591, 592, 595 inciso tercero, 600 y 601, reemplácese la expresión “privilegio de pobreza” por “beneficio de asistencia jurídica gratuita”, cuantas veces aparece.
3) En el artículo 591, 594 y 598, reemplácese la expresión “pobre” por “beneficiario de asistencia jurídica gratuita”.
4) En el artículo 593, reemplácese la expresión “pobreza” por “necesidad del beneficio de asistencia jurídica gratuita”.
5) En el artículo 595 inciso primero, reemplácese la expresión “privilegio” por “beneficio”.
6) En el artículo 397 numeral 2°, reemplácese la expresión “pobres” por “beneficiarios de asistencia jurídica gratuita”.
Artículo 3°.- Modifíquese el artículo 141 del Código Civil, reemplazando la expresión “privilegio de pobreza” por “beneficio de asistencia jurídica gratuita”.
Artículo 4°.- Modifíquese los artículos 51 y 312 del Código Procesal Penal, reemplazando la expresión “privilegio de pobreza” por “beneficio de asistencia jurídica gratuita”.
Artículo 5°.- Modifíquese el artículo 141 de la Ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, reemplazando la expresión “privilegio de pobreza” por “beneficio de asistencia jurídica gratuita”.
Artículo 6°.- Modifíquense los artículos 431 y 445 del Código del Trabajo, reemplazando la expresión “privilegio de pobreza” por “beneficio de asistencia jurídica gratuita”.
(Fdo.): Pedro Araya Guerrero, Senador.- Felipe Harboe Bascuñán, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.- Hernán Larraín Fernández, Senador.
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