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Proyecto iniciado en moción de los señores diputados Pérez, don Leopoldo ; Browne y Santana . Modifica artículos 3° y 4° de la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. (boletín N° 7224-07)
“La Ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, dispone en su artículo 3° que "los Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía". Junto con ello, preceptúa que las infracciones o contravenciones a las normas de tránsito por detenciones o estacionamientos en lugares prohibidos que se cometan a menos de 100 metros de la entrada de postas de primeros auxilios y hospitales, sólo podrán ser denunciadas por Carabineros. Es decir, todo el resto de las infracciones o contravenciones a las normas del tránsito pueden ser denunciadas por Inspectores Fiscales o Municipales.
Al mismo tiempo, el segundo inciso de tal norma dispone que la citación deba hacerse por escrito, entregando el respectivo documento al infractor que se encontrare presente.
El problema sucede cuando el infractor no se encuentra presente al momento de ser sorprendido. Al respecto, la Ley N° 18.287 otorga dos soluciones. En primer lugar, el mismo inciso segundo del artículo 3°, establece la regla general: si el infractor no está presente, se le dejará la citación al Juzgado de Policía Civil, en un lugar visible de su domicilio. Además, la misma norma señala que una copia de la misma citación deberá acompañarse a la denuncia O indicación de la forma en que se puso en conocimiento del infractor.
El inciso tercero del mismo artículo 3°, a su vez, entrega una norma especial, en el evento de que se trate de una infracción a las normas de tránsito o de transporte terrestre, si el infractor no estuviere presente en el vehículo: en dicho caso, la citación se dejará en el mismo vehículo, sin adherirla.
Este último evento puede devenir en ciertas situaciones injustas: muchas veces los jueces fallan sólo considerando la denuncia realizada por el Inspector Fiscal o Municipal, sin permitir los descargos del infractor, pues éste se encontraba ausente al momento de ser sorprendido. Con ello se vulnera el derecho a la legítima defensa que le corresponde a cualquier persona, de acuerdo con las normas comunes a todo procedimiento, pues se le otorga plena fe y se le da un carácter de testimonio irrebatible a lo consignado en una denuncia.
A fin de solucionar esta situación, estimamos que en los casos en que las citaciones, por infracciones de tránsito o transporte terrestre, correspondan a eventos en que el infractor no se encuentra en el vehículo, deba además obtenerse una fotografía, consignándose la fecha y la hora en que se efectuó, y en la que además aparezca fehacientemente la infracción que se denuncia. Para esto, debe modificarse el artículo 3° ya mencionado, como asimismo el
artículo 4° que fija los requisitos que debe cumplir la citación, de modo que en tales casos, exista un testimonio gráfico que respalde el hecho constitutivo de infracción o contravención que se ha constatado.
En mérito a lo expuesto, sometemos a la aprobación de la Cámara de Diputados, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifícase la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en la siguiente forma:
a) En el inciso tercero del artículo 3°, reemplázase el punto seguido (.) que sigue a la expresión "adherirla", por una coma (,) agregándose la siguiente frase:
"conjuntamente con una fotografía del denunciante, en la que deberá consignarse la fecha y hora en que se obtuvo, además de señalar fehacientemente la infracción o contravención denunciada".
b) En el artículo 4°, agrégase un numeral 5.- nuevo, a continuación del numeral del 4.- siguiente tenor:
"4.- Una fotografía obtenida por el denunciante en que se consigne la fecha y hora de su obtención, y en que conste fehacientemente la infracción o contravención denunciada, sólo en el caso de las citaciones dejadas en los vehículos a los infractores de las normas de tránsito o de transporte terrestre que no se encontraren presentes."
c) Agrégase el siguiente artículo N° 4° (bis), nuevo:
"La fotografía a la que se refieren los artículos 3° y 4° deberá ser tomada por el infractor al momento de sorprender infracciones, contravenciones o faltas a las normas de tránsito o de transporte terrestre, y sólo se podrá utilizar con un fin probatorio, como prueba documental.
Sin perjuicio de lo anterior, en los juicios a que den lugar las infracciones a las normas de tránsito o de transporte terrestre, para el caso en que el infractor no se encontrare presente en el vehículo, el denunciante podrá valerse también de filmaciones de video, como prueba documental, para avalar el fundamento de su acción."
"