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CONSIDERACIONES PRELIMINARES
El artículo 58 de la Constitución Política de la República establece las incompatibilidades con el cargo de parlamentario. La historia de este precepto legal se inicia en la Comisión Ortúzar, en octubre de 1973, para sufrir su última modificación en la Ley de Reforma Constitucional N° 20.050, publicada el 26 de agosto del año 2005.
La génesis de esta incompatibilidad la encontramos en la sesión N° 346 de la Comisión Ortúzar, que se celebró el 5 de abril del año 1978, el ella Jaime Guzmán señalo que las incompatibilidades parlamentarias debían ser extendidas de forma significativa a las que se encontraban en la Constitución de 1925, adoptando la proposición que hiciera el Gobierno de don Jorge Alessandri, en orden a sustituir el inciso primero de dicha Carta Fundamental por el siguiente:
“Los cargos de Diputados y Senadores son incompatibles entre sí y con los de Representantes y Municipales. Son incompatibles, también, con todo empleo o comisión que se retribuya con fondos del Fisco, de las Municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza”.
“Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, secundaria y especial con asiento en la ciudad en que tenga sus sesiones el Congreso”.
De la lectura de la historia de dicho precepto, podemos señalar que la incompatibilidad nunca fue discutida para realizar labores en el ámbito privado, y solo se refirió a empleos o comisiones que fueran retribuidos con fondos fiscales.
Luego de la Reforma Constitucional de 2005, solo se agregó un inciso al artículo 58, que se refiere a que el diputado o senador electo cesará en el cargo o empleo, incompatible con el de parlamentario, una vez que sea ratificado por el Tribunal Calificador de Elecciones, quedando la norma tal como la conocemos hasta el día de hoy.
Por lo anterior, podemos deducir que en la Constitución se establecen incompatibilidades de un parlamentario, solo referidas a su relación con el Estado o remuneraciones de carácter fiscal, sin considerar que diputados o senadores puedan realizar otras actividades en el sector privado, como ejercer la abogacía o el ejercicio privado de profesiones tales como la de médico o arquitecto.
Esta “laguna” constitucional nos parece contraproducente, ya que consideramos que la labor de parlamentario debe ser de dedicación exclusiva, evitando de esta manera que el ejercicio privado de una profesión pueda resultar lesivo para su debida labor. En tiempos en que la ciudadanía exige estándares éticos cada vez más elevados para los servidores públicos, es menester que los parlamentarios dediquen todo tu tiempo a representar a los ciudadanos, no teniendo espacio la justificación de la necesidad de obtener una mayor remuneración a la que se entrega por el concepto de dieta parlamentaria.
En la actualidad, y a raíz de los últimos sucesos conocidos y que tienen relación a la compleja relación entre negocios privados y política, se ha ido generando un consenso en orden a que los parlamentarios deben ejercer su labor de manera exclusiva. Así lo podemos recoger de las propias palabras de Eduardo Engel , ex presidente del Consejo Asesor contra los conflictos de interés, el tráfico de influencias y la corrupción:
“Una de las medidas más importantes es que la función parlamentaria sea de dedicación exclusiva. Es decir, de aprobarse, y espero que se apruebe a la brevedad, los parlamentarios no podrán seguir participando en bufetes de abogados, empresas consultoras o fundaciones, entre otras.
Con parlamentarios de dedicación exclusiva se evitan conflictos de interés que resultan de otras actividades profesionales que realicen, porque se terminan dichas actividades.”
Es por lo anterior, que quienes suscribimos, venimos a presentar la siguiente:
REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo primero: Sustitúyanse los incisos primero y segundo del artículo 58 de la Constitución Política de la República por el siguiente. Pasando a ser el inciso tercero un nuevo inciso segundo.
“Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y deben ser ejercidos con dedicación exclusiva por sus titulares. Se exceptúan de esta prohibición los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter en la enseñanza superior, media y especial, con un máximo de doce horas académicas al mes”.
Artículo segundo: Sustitúyase el inciso primero del artículo 59 de la Constitución Política de la República por el siguiente:
“Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión alguna, sea esta de cualquier carácter, público o privado”.
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