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“Normativa referida: La Constitución Política de la República; La Ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional; El Código de conductas Parlamentarias; El dictamen N° 44.902, de 22 de septiembre de 2006 de la Contraloría General de la República.
Fundamentos e ideas matrices
1.- El artículo 8 de nuestra Constitución Política establece el principio de probidad en todas las actuaciones de las autoridades y funcionarios públicos al señalar “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.”.
Este mismo principio lo establece el artículo 5A de la Ley Orgánica del Congreso Nacional para las actuaciones de los Diputados y Senadores al reconocer que ellas deben ser dirigidas por los principios de probidad y transparencia y disponer que “Los diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia, en los términos que señalen la Constitución Política, esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras.
El principio de probidad consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.
El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento y publicidad de los actos y resoluciones que adopten los diputados y senadores en el ejercicio de sus funciones en la Sala y en las comisiones, así como las Cámaras y sus órganos internos, y de sus fundamentos y de los procedimientos que utilicen.”.
Por su parte el Código de Conductas Parlamentarias de la Cámara de Diputados, reiterando lo ya establecido en la Constitución Política y la LOC del Congreso Nacional señala en su artículo 2 que “La actividad parlamentaria es una función pública del Estado, ejercida con miras a la satisfacción del interés general, por medio de la ley y la representación popular.
Se ejercerá siempre con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia que sean aplicables a la Administración del Estado.
Todo parlamentario, por ser representante de los ciudadanos, quienes lo ven como modelo de conducta, de esforzarse por actuar, en todos los aspectos de su vida, conforme a las virtudes de un ciudadano ejemplar.”.
2.- Como una forma de resguardar estos principios nuestra Constitución Política establece entre los artículos 57 y 60 una serie de inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo para los parlamentarios, ante la eventual presencia de un conflicto de intereses que puedan afectar el recto ejercicio de los principios de probidad y transparencia en el cumplimiento de las funciones que les son propias. Sin embargo, estas inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación está más bien relacionadas a las posibilidades de que un parlamentario que se encuentra en ejercicio pueda desempeñar más de una función pública; al hecho de que pueda celebrar contratos con el Estado, por si o por interpósita persona; al que puedan actuar como procuradores o agentes de intereses particulares ante organismos públicos o en la provisión de empleos públicos., etc.
No obstante lo señalado, en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna norma que impida que un parlamentario en ejercicio pueda prestar servicios profesionales o desempeñar funciones remuneradas para particulares, dejando así a la propia conciencia del parlamentario determinar si se encuentra en presencia de un conflicto de intereses entre la función pública que desempeña y el trabajo que realiza para el particular.
3.- El artículo 62 de nuestra Constitución Política respecto de las remuneraciones de los parlamentarios prescribe que “Los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan.”.
Por lo tanto, en razón de esta disposición constitucional todos los parlamentarios reciben como renta una dieta equivalente a la de un Ministro de Estado con sus asignaciones. De esta manera el constituyente estableció una equivalencia entre lo que perciben los altos cargos del Ejecutivo con los de los representantes ante el legislativo. Sin embargo, al respecto cabe recordar que mediante la ley N°19.863 del año 2003, se creó para los ministros de Estado y para todos los altos cargo de la Administración Pública una asignación que se denominó “Asignación de desempeño de funciones criticas”, entendiéndose por tales “aquellas que sean relevantes o estratégicas para la gestión del respectivo ministerio o institución por la responsabilidad que implica su desempeño y por la incidencia en los productos o servicios que éstos deben proporcionar”. En razón de esta asignación, quienes la perciben tienen la obligación de “dedicación exclusiva” al cargo que desempeñan y por ello no pueden percibir rentas u honorarios provenientes de otros trabajos que puedan desarrollar ya sea en el sector público o en el privado, excepto aquellas que estén expresamente autorizadas por la ley.
Los Diputados y Senadores, no obstante que perciben una renta equivalente a los de los ministro de Estado, al no tener incorporada dentro de sus asignaciones la de “función crítica”, tampoco tienen la obligación de la dedicación exclusiva y por ello podrían desarrollar labores remuneradas paralelas en aquellas materias en que no existen las inhabilidades, incompatibilidades o causales de cesación establecidas en la Constitución y las leyes.
4.- La Contraloría General de la República, no obstante a que no existe una definición normativa respecto de que debe entenderse como “dedicación exclusiva”, ha desarrollado una abundante jurisprudencia sobre el tema y en el dictamen N°44.902 de septiembre de 2006 ha señalado que “En lo que concierne a la dedicación exclusiva, es dable manifestar, tal como ya se hiciera en el dictamen N° 33.452, de 2003, de esta Entidad de Control, que la expresión “dedicación exclusiva” no ha sido definida por el ordenamiento jurídico, de manera que se hace necesario precisar su sentido y alcance en el contexto del citado artículo sexagésimo sexto.
En ese orden de ideas, cabe hacer presente, en primer término, que el sentido natural y obvio de la expresión en análisis lleva a colegir que esta especial modalidad de desempeño de un empleo público exige que quienes sirvan esa clase de cargos dediquen todos sus esfuerzos laborales sólo al ejercicio de dicha plaza, de suerte tal que les resulta vedada la realización de otra actividad laboral remunerada, cualquiera que ésta sea.”.
Agrega además que “En consecuencia, cabe manifestar que la dedicación exclusiva que afecta a los altos directivos públicos implica la prohibición de desempeñar cualquier otra función o cargo remunerado, sea público o privado.”.
De esta manera y conforme a la interpretación que ha realizado la Contraloría general de la República la “dedicación exclusiva” implica la prohibición de desempeñar cualquier otra función o cargo en el sector público o privado y colocar todos los esfuerzos laborales en el ejercicio del cargo que se desempeña.
5.- Por las razones que hemos señalado creemos adecuado modificar nuestra Constitución Política estableciendo expresamente que los cargos de Diputado o Senador, al igual que los cargos de Ministro de Estado, tienen la obligación de dedicación exclusiva al cargo que desempeñan y por lo mismos no pueden realizar otra función o cargo en el sector público o privado.
Por lo anterior, los abajo patrocinantes venimos en presentar el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Modifíquese la Constitución Política de la República de la siguiente manera siguiente manera
A.- Agréguese al artículo 62 el siguiente inciso segundo:
“Los diputados y senadores tendrán dedicación exclusiva al cargo que desempeñan, con la sola excepción de las actividades docentes por las cuales no podrá recibir ningún tipo de contraprestación.”.
B.- Agréguese al artículo 60 el siguiente inciso quinto nuevo pasando el actual a ser inciso sexto y siguientes:
“Cesará en su cargo el Diputado o Senador que no cumpla con la obligación de dedicación exclusiva al cargo establecida en el artículo 62.”.
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