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- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[4] Ejemplos son los artículos 564 1560 a 1566 1569 todos del Código Civil. En el ámbito que nos ocupa puede mencionarse la ley 20.194 que interpreta el inciso tercero del Art. 162 del Código del Trabajo"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[3] Ducci Claro Carlos “Interpretación jurídica” p. 46 Tercera edición Editorial Jurídica de Chile 1989"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[2] Alessandri Arturo; Somarriva Manuel “Cursa de Derecho Civil. Parte general y los sujetos de derecho “ p. 16 Redactada ampliada y puesta al día por Antonio Vodanovic Cuarta edición Editorial Nacimiento 1971"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[5] Cfr. con detalle en www.sernac.cl"^^xsd:string
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“1. Fundamentos.- Nuestro sistema económico, corresponde a un sistema de libertad regulada, pues si bien diversos cuerpos legales se establece la referencia expresa a la libre competencia, y aceptan el libre juego de los intereses económicos pero consagrando mecanismos de ajuste para asegurar la corrección del proceso y la eficacia de su desenvolvimiento, al menos así lo demuestran diversas normas en nuestro ordenamiento jurídico.
En este contexto, la ley núm.16.464[1], dictada durante el gobierno de Eduardo Frei M., establece en su título V una serie de disposiciones penales enmarcadas en delitos socio económicos, y normas sobre fijación de precios de bienes de primera necesidad, con especiales normas de índole procesal cuya inicio quedaba encargado al ejercicio de la acción penal por la Dirección de Industria y Comercio, actualmente, mediante la sustitución en el D.F.L. N° 242 de 1960 de todas las menciones a la Dirección de Industria y Comercio por la de Servicio Nacional del Consumidor y, por lo tanto, todas las referencias que las leyes efectúen a la Dirección de Industria y Comercio se entenderán hechas al Servicio Nacional del Consumidor”, como se desprende del Art. 5° de la ley N° 18.959, publicada en el Diario Oficial 24 de febrero de 1990. Tales facultades se establecían “para la fijación de los precios de los bienes y servicios de primera necesidad, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá atenerse al estudio de sus costos o a determinadas relaciones económicas que le permitan establecer fundadamente un criterio para dicha fijación” (Art. 157), por su parte las “órdenes” y “resoluciones” de la Dirección de Industria y Comercio “en que se fijen precios o modalidades de venta o se refieran a declaraciones sobre la producción, comercio o industria u otras análogas que afecten a personas indeterminadas o a la generalidad de los habitantes, deberán ser sometidas previamente al trámite de Toma de Razón de la Contraloría y regirán desde su publicación en el “Diario Oficial” o desde la fecha posterior que la misma orden o resolución señale”. Sin embargo, en casos extraordinarios “podrán ejecutarse antes de dicho trámite, cuando se trate de medidas que perderían su oportunidad si no se aplicaren de inmediato, debiendo expresarse así en la misma orden o resolución”.
La vigencia de estas normas, en un contexto poco sistemático, hace necesario la interpretación de estos preceptos. Como lo explican los profesores Alessandri y Somarriva ; “llámense explicativas o interpretativas las normas que fijan el sentido, extensión o contenido de las palabras o conceptos que se encuentran en otras normas, o sirven de regla para su interpretación o la de los actos jurídicos[2]”. El concepto de ley interpretativa se opone al de ley derogatoria o modificatoria. La doctrina expresa que “la ley interpretada y la ley interpretativa se muestran como dos leyes coexistentes en torno al mismo objeto; de aquí se desprende que pueden coexistir en la medida que no se encuentren, entre sí, en antinomia[3]”. La interpretación legal, a diferencia de la judicial, surte un efecto en que se tiene la obligatoriedad general, tal como se desprende del Art. 3° del Código Civil, mientras que la otra se refiere al caso sometido a la decisión de la jurisdicción. La utilización de normas interpretativas, no es excepcional, así lo demuestran diversos ejemplos de nuestro Código Civil, que dedica un párrafo completo a la interpretación de la ley y establece una serie de artículos en la material[4].
2. Historia legislativa.- Un repaso histórico resulta ilustrativo en la orientación del proyecto, pues en los últimos años la política legislativa en esta materia ha tendido a ampliar y perfeccionar las facultades del Servicio y sus antecesores. En 1953, mediante el DFL núm. 173, el Presidente Ibáñez del Campo sustituyó al Comisariato de Subsistencia (D.L. núm. 520 de 1932), por la Superintendencia de Abastecimiento y Precios (SAP), a la cual le otorgó personalidad jurídica y patrimonio propio, luego, bajo la Presidencia de Jorge Alessandri , se la volvió a sustituir, esta vez por la Dirección de Industria y Comercio (Dirinco), mediante el Decreto con fuerza de ley 242. El nuevo organismo quedó definitivamente radicado en el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus funciones fueron centradas en la fiscalización: recibía denuncias de los consumidores, comprobada su veracidad y, si era procedente, sancionaba al infractor. Para tales efectos contaba con las atribuciones correspondientes (las que se especificaron en el párrafo anterior) y personal compuesto por especialistas para emitir juicios y dictámenes técnicos sobre las características de una amplia gama de productos y servicios. A partir de 1973, con la instauración –aparente- de un sistema económico de libre mercado, el rol del Estado disminuyó considerablemente. En 1974 se dictó el D.L. N° 280, cuyo mérito fue la sistematización en un solo cuerpo legal de las diferentes figuras delictivas que constituían el llamado delito económico hoy derogado. Con todo, este cuerpo legal irregular no era propiamente una ley de protección al consumidor. Por el Decreto ley 3.511 de 1980 se declaró a la Dirinco en reestructuración y, conforme a las directrices del Ministerio de Economía de 1982, la labor del organismo fue “procurar la orientación destinada a implementar acciones que permitirán la transparencia del mercado mediante la información y educación de los consumidores”, disminuyendo su función fiscalizadora. En tales condiciones el tratamiento de los reclamos no contaba con una metodología claramente definida ni una inserción completamente funcional en la estructura del organismo[5]. La ley núm. 18.223 publicada en junio de 1983, sí estableció normas de protección al consumidor y derogó el D.L. 280, Luego mediante la ley núm. 18.959 “Substituyo en el D.F.L. N° 242 de 1960 todas las menciones a la Dirección de Industria y Comercio por la de Servicio Nacional del Consumidor y, por lo tanto, todas las referencias que las leyes efectúen a la Dirección de Industria y Comercio se entenderán hechas al Servicio Nacional del Consumidor”, dando origen al Sernac. Sin embargo, hasta ese momento el cambio sólo consistió en un nuevo nombre para el organismo, más cercano a las funciones que debía desempeñar. No hubo una nueva legislación que le fijara una estructura orgánica, ni tampoco atribuciones que le permitieran llevar a cabo la labor que el Gobierno le había encomendado lo que se obtuvo con la promulgación de la ley núm. 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, se reconoció expresamente la atribución de Sernac para mediar en los conflictos de consumo y se establecieron los derechos y deberes de los consumidores.
3. Ideas matrices: La idea esencial del presente proyecto de ley es establecer el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el título el título V relativo a los precios de la ley núm. 16.464, que pese a las diversas enmiendas introducidas corresponden al Servicio nacional del consumidor, -pese a lo dispuesto por la ley núm. 18.959-, en cuanto continuador de la Dirección de Industria y Comercio. La utilidad práctica resulta evidente atendida los graves infracciones cometidas en relación a los precios concertados por cadenas farmacéuticas que hacen aconsejable la intervención de los órganos competentes, en el interés de los consumidores.
Es por eso que sobre la base de los siguientes antecedentes vengo en proponer el siguiente:
Proyecto de ley
Art. Único. Sin perjuicio de lo establecido en el título V de la ley número 19.496 que establece normas sobre protección sobre derechos de los consumidores, declárese interpretado el título V de los precios de la ley núm. 16.464 en el siguiente sentido: corresponderá al Servicio Nacional del consumidor las facultades de fijar precios o modalidades de venta de bienes de primera necesidad que afecten a personas indeterminadas o a la generalidad de los habitantes, con las formalidades y excepciones que fija el Art. 158 de la citada ley.
Sin perjuicio de lo anterior se entenderá que los medicamentos incorporados en el formulario nacional a que se refiere el decreto constituyen bienes de primera necesidad”
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