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- rdf:value = " POSTERGACIÓN TEMPORAL DE EFECTOS DE DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS LEGALES DECLARADOS INAPLICABLES. Primer trámite constitucional.El señor VARGAS ( Vicepresidente ).- Corresponde tratar el proyecto de reforma constitucional, en primer trámite constitucional, iniciado en moción, que modifica el artículo 94 de la Constitución Política de la República, referido a la inconstitucionalidad de un precepto legal.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Edmundo Eluchans.
Antecedentes:
-Moción, Boletín Nº 6221-07, sesión 110ª, en 2 de diciembre de 2008. Documentos de la Cuenta Nº 13.
-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 14ª, en 14 de abril de 2009. Documentos de la Cuenta Nº 9.
El señor VARGAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado informante.
El señor ELUCHANS (de pie).- Señor Presidente , en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, informo sobre el proyecto de reforma constitucional que modifica el artículo 94 la Constitución Política de la República.
Esta iniciativa tuvo su origen en una moción presentada por quien habla y por la diputada Marisol Turres y los diputados Gonzalo Arenas , Jorge Burgos , Alberto Cardemil , Marcelo Forni , Renán Fuentealba , Cristián Monckeberg , Juan Carlos Latorre y José Miguel Ortiz .
Su idea central es modificar la Constitución Política con el objeto de facultar al Tribunal Constitucional para postergar, hasta por un año, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad que hubiere hecho respecto de un precepto legal que, con anterioridad, hubiere declarado inaplicable.
Constancias reglamentarias.
Para los efectos de lo establecido en los números 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de que se aprobó la idea de legislar por unanimidad y de que no hubo artículos o indicaciones rechazados.
Quórum de votación.
De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Política, tratándose de una reforma constitucional que recae en el Capítulo VIII de dicha Carta Fundamental, se requiere un quórum de aprobación de las dos terceras partes de los diputados en ejercicio.
Antecedentes.
En los fundamentos de la moción se señala que la Constitución Política otorga al Tribunal Constitucional la atribución de resolver, por los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable.
Se añade que los preceptos legales que han sido declarados inconstitucionales en virtud de lo dispuesto en los números 2º, 4º y 7º del artículo 93, vale decir, un auto acordado, un decreto con fuerza de ley o un texto legal que ha sido previamente declarado inaplicable por ser contrario a la Constitución, se entenderán derogados, según lo señala el inciso tercero del artículo 94, desde que se publica en el Diario Oficial la sentencia que así lo declara, declaración que no producirá efectos retroactivos. Finalmente, esta publicación, conforme lo dispone el inciso cuarto del mismo artículo 94, deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes de dictada la sentencia.
Agregan los autores de la moción que el efecto de la declaración de inconstitucionalidad significa que lo que estaba regulado desaparece, dando lugar a un vacío normativo, situación que en muchos casos se traduce en que el efecto contrario a la Constitución persiste por cuanto la norma existente se ha desvanecido. De aquí entonces que la derogación inmediata del precepto legal considerado contrario a la Constitución pueda dar lugar a efectos perniciosos.
Por estas razones, los impulsores de esta legislación estiman que es conveniente facultar al Tribunal Constitucional para diferir en el tiempo el efecto derogatorio del precepto impugnado, otorgándosele la facultad de fijar un plazo para que produzca todos sus efectos, el que estiman podría ser de un año.
Citan, en apoyo de su propuesta, opiniones de dos tratadistas sobre el tema. El ex ministro de la Corte Constitucional de Colombia , señor Alejandro Martínez , sostiene que un juez constitucional no puede dejar de considerar las consecuencias de sus decisiones, lo que explicaría que deba moderar los efectos temporales de las mismas, como sería el caso de las sentencias de constitucionalidad temporal, en las que “la Carta
Constitucional constata la inconstitucionalidad de una regulación pero no la expulsa inmediatamente por los graves efectos de ese vacío jurídico”. Por su parte, el jurista austríaco Hans Kelsen señala que “sería conveniente que el Tribunal Constitucional pudiera decidir que la anulación, especialmente de leyes y tratados internacionales, no surta efecto sino hasta la expiración de ciertos términos a partir de su publicación, aunque no sea más que para dar al Parlamento la ocasión de reemplazar la ley inconstitucional por una ley conforme a la Constitución, sin que la materia regulada por la ley anulada quede fuera de reglamentación durante un tiempo relativamente largo”.
Finalmente, señalan que durante el debate que tuvo lugar en este Congreso Nacional al tratarse las modificaciones a la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, dos integrantes de esa magistratura, su presidente don Juan Colombo y el ministro don Jorge Correa, fueron partidarios de una legislación como la que se propone.
Por último, en perfecta concordancia con las opiniones expresadas por los señalados ministros del Tribunal Constitucional, esta Comisión tomó conocimiento de que por lo menos en dos oportunidades el Tribunal Constitucional, previendo los posibles problemas que podría ocasionar una declaración de inconstitucionalidad de una norma de la que ha debido conocer en ejercicio de su atribución de control de constitucionalidad, ha instado al legislador a revisar la normativa propuesta o a llenar los vacíos generados a consecuencia de dicha declaración.
Legislación Comparada.
Según un informe elaborado por el Área de Análisis Legal y Asesoría Parlamentaria de la Biblioteca del Congreso Nacional, en diversos tribunales constitucionales existiría la práctica de diferir los efectos de sus sentencias de inconstitucionalidad, cuando la exclusión inmediata de la norma contraria a la Carta Política puede acarrear efectos más perjudiciales que la propia norma. En muchos casos, incluso, esta práctica no tendría sustento expreso en las normas que regulan esos tribunales, los que la invocarían, presumiblemente, como un principio general del Derecho.
Esta práctica, conocida en la doctrina como de la “inconstitucionalidad diferida”, se originaría en las ideas del tratadista austríaco Hans Kelsen .
El informe en cuestión se refiere de manera especial a la situación que existe en diversos países.
Si bien la Constitución de Alemania no hace mención a los mecanismos de cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional, el artículo 35 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal Alemán señala que éste puede determinar en su fallo quién estará a cargo de su ejecución y, en casos particulares, la manera de hacerlo cumplir.
De lo anterior concluye el informe que el ordenamiento jurídico que regula el procedimiento del Tribunal Constitucional alemán y, sobre todo, el principio que obliga a evitar un daño mayor con sus sentencias, permite que se posterguen los efectos de sus fallos, cuando una eliminación inmediata de la norma genere un vacío legal que sea más perjudicial que la propia norma atacada.
La Constitución de Austria recogió la doctrina y estableció legalmente la posibilidad de dictar sentencias con efectos diferidos en su reforma de 1975, por un plazo que es igual al que se propone en esta modificación de la Constitución, el que no puede exceder de un año.
Agrega el informe que esta norma es bastante usada por el Tribunal Constitucional de Austria, existiendo una cantidad considerable de fallos en que se fija una fecha distinta para que la norma deje de tener vigencia o para que entre en vigor otra norma diferente, permitiendo o, incluso, llamando al legislador a modificar las disposiciones inconstitucionales y dictar leyes acordes a la Constitución.
En el caso de Colombia, ni la Constitución ni la regulación del Tribunal Constitucional y sus procedimientos establecen la posibilidad de diferir en el tiempo el cumplimiento de los fallos que declaren la inconstitucionalidad de una norma. Sin embargo, la propia Corte Constitucional, siguiendo a uno de sus miembros en un voto disidente anterior, acogió la doctrina de la “inconstitucionalidad diferida”, como una consecuencia del principio de libertad legislativa.
En el debate que se produjo en la Comisión de Constitución se hizo referencia a todos los antecedentes expuestos y, en definitiva, después de una exposición del diputado don Jorge Burgos , se procedió a votar el proyecto y se aprobó por unanimidad, tanto en general como en particular.
El proyecto que se somete a la consideración de esta Sala es muy sencillo y dice como sigue:
“Artículo único.- Agrégase en el artículo 94 de la Constitución Política de la República, el siguiente inciso quinto:
“Sin perjuicio de lo expresado en los incisos anteriores, el Tribunal, con la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, podrá postergar hasta por un año el efecto de la decisión a que se refiere el Nº 7 del artículo 93.”.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).- En discusión el proyecto.
Tiene la palabra el diputado señor Maximiano Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ (de pie).- Señor Presidente , en primer lugar, felicito a los autores de esta propuesta de reforma constitucional. Si bien en algunos casos no se produce el vacío que ellos señalan, -por ejemplo, cuando el Tribunal Constitucional ha declarado que es inconstitucional que el director regional del Servicio de Impuestos Internos delegue en otro funcionario una facultad, muchas veces sancionatoria, que la ley le otorga a él. En ese caso, la declaración de inconstitucionalidad puede aplicarse de inmediato y no es necesario esperar un año. En otros se produce un vacío evidente, y el problema puede ser difícil de resolver. ¿Cuántas veces en este hemiciclo hemos rechazado muchos artículos consustanciales a algún proyecto, por lo cual se va al Senado sólo una cáscara, la parte externa del proyecto?
Antes de que existiera el Tribunal Constitucional existía el recurso de inaplicabilidad ante la Corte Suprema, que tenía como objetivo declarar inaplicable una norma por ser contraria a la Constitución. Sin embargo, la inaplicabilidad regía sólo respecto de ese caso particular, de modo que si más adelante volvía a invocarse la misma norma y no se solicitaba la declaración de inaplicabilidad, esa norma se aplicaba, con lo cual se producía el absurdo de que una norma era inaplicable para un caso y no para otro.
Cada vez que se da cuenta de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, me doy el trabajo de solicitar a la Secretaría de la Cámara de Diputados el documento respecto de ese pronunciamiento, y he constatado que son muchas las normas declaradas inconstitucionales. No sé si después continuarán aplicándose; pero el hecho de que por dos veces un decreto, una norma, un artículo o una disposición sean declarados inconstitucionales, trae como consecuencia que caigan y desaparezcan, lo que evidentemente es positivo. Otra alternativa sería pedir la inconstitucionalidad de un proyecto en trámite constitucional. En tal caso, la inconstitucionalidad ha de ser requerida al Tribunal Constitucional por un tercio de los diputados en ejercicio. Cuando en la Cámara de Diputados hemos pedido la inconstitucionalidad de algunos proyectos, como en su oportunidad ocurrió respecto del que aprobaba el Tratado de Roma -inconstitucionalidad que fue aprobada por el Tribunal Constitucional-, requerimos, como dije, la firma de a lo menos cuarenta diputados. Sin embargo, si no se alcanza a pedir la declaración de inconstitucionalidad, el proyecto sigue su curso legislativo y, de aprobarse, se publica como ley de la República. A partir de ese momento sólo cabía pedir la inaplicabilidad.
La norma constitucional resuelve ese tema al establecer que, al declararse dos veces la inaplicabilidad de un precepto, sencillamente cae. Sin embargo, se produce el vacío a que aludió con toda razón el diputado Edmundo Eluchans .
Lo importante es que el proyecto no señala que la declaración de inconstitucionalidad producirá efecto un año después, sino que dice, muy acertadamente, que el Tribunal Constitucional, por la mayoría que el proyecto señala -cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio-, podrá postergar hasta por un año el efecto de la decisión a que se refiere el N° 7 del artículo 93 de la Carta Fundamental. Sin embargo, si se trata de casos como el de Servicio de Impuestos Internos, sencillamente no será necesario esperar ese plazo.
Por eso, anuncio mi voto favorable de este proyecto de reforma constitucional, y espero que no sea objeto de indicaciones para que, tras su aprobación, pase de inmediato al Senado.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.
La señora SOTO (doña Laura).- Señor Presidente , felicito al autor del proyecto, diputado Edmundo Eluchans , quien emitió un informe muy completo y detallado.
El proyecto contiene una lógica jurídica esencial, porque el Tribunal Constitucional tiene la atribución de resolver, por los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable. Inmediatamente después de su publicación en el Diario Oficial, es decir, tres días después del fallo, se producen sus efectos, los que pueden ser, incluso, contrarios a lo que se pretende.
Entonces, en esta materia existe un vacío y, como muy bien señala un jurista, un juez constitucional debe anticiparse y saber qué efectos pueden causar sus resoluciones. Ya se han mencionado en la Sala algunos casos específicos que nos ha tocado conocer. El proyecto modifica el artículo 94 de la Constitución para otorgar al Tribunal Constitucional la posibilidad de postergar hasta por un año los efectos de su decisión. La norma no es imperativa; no dice postergará, sino podrá postergar hasta por un año, en lo que la doctrina ha denominado inconstitucionalidad diferida.
Se han traído a colación normas de distintos países en los cuales eso está establecido, y donde no lo está existe algún medio para producir la postergación.
Por lo tanto, en mi condición de Presidenta de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pido la aprobación unánime de esta Sala para este importante proyecto.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Eluchans.
El señor ELUCHANS.- Señor Presidente , por razones de tiempo no tuve oportunidad de mencionar en el informe que la idea de introducir esta reforma en la Constitución surgió de un debate que tuvimos el año pasado en el Congreso Nacional, con ocasión de la discusión de las modificaciones a la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional.
En el proyecto que aprobó el Senado venía un artículo que decía que el Tribunal podría declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, entre otros, en el siguiente caso: “En cuarto lugar, cuando no aparezca demostrada la conveniencia de la declaración de inconstitucionalidad, el interés general que ella envuelve o su trascendencia para el ordenamiento jurídico”.
En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara y luego en la Sala, pareció inadecuado ese texto, aprobado por el Senado, porque se expresaba de manera muy amplia, ambigua y confusa, lo que podría dar lugar a situaciones cuyo propósito no estaba considerado en la idea de dictar esa norma.
La materia se discutió en la Comisión Mixta, donde se decidió eliminar dicha disposición. Pero, como dije cuando di lectura al informe, dos miembros del Tribunal Constitucional que participaron activamente en el debate de esa reforma -su Presidente , don Juan Colombo , y el ministro don Jorge Correa Sutil- plantearon la conveniencia y, más que ello, la necesidad de legislar al respecto, porque se produce un vacío al que hice referencia en el informe, al cual también se refirieron el diputado Maximiano Errázuriz y la Presidenta de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, diputada señora Laura Soto .
Para complementar lo dicho, quiero hacer referencia a un fallo del Tribunal Constitucional muy reciente -del 16 de abril de 2009, es decir, de hace menos de dos meses- en el cual propone la derogación de una disposición del Código del Trabajo. Se rechazó, no obstante que hubo mayoría por aprobarla, de seis votos a favor y cuatro en contra. Sin embargo, se requería un quórum de cuatro quintos es decir, ocho votos a favor, los que no se obtuvieron.
Es importante recoger y analizar en forma breve algunos considerados de dicho fallo.
En primer lugar, los considerandos previos a la fundamentación de los votos de mayoría y de minoría, contenidos en los párrafos primero y tercero del considerando cuarto. En el párrafo primero dice: “debe tenerse presente que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en sentencia previa no constituye un deber para el Tribunal Constitucional, sino que únicamente una facultad que se ejercerá en la medida que ninguna interpretación del precepto impugnado permita su ajuste con la Carta Fundamental”.
El párrafo tercero señala: “A lo anterior se une una delicada apreciación acerca de si una decisión de tal envergadura puede acarrear efectos aún más nocivos que los que produce su supervivencia, tal y como fuera también destacado en …”. Se trata de otro fallo al que se hace referencia.
Luego viene la fundamentación del voto que estuvo por acoger la inconstitucionalidad. Después de un pormenorizado análisis jurídico de las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, en su considerando vigésimo tercero expresa lo siguiente: “Que sólo resta dilucidar si una eventual declaración de inconstitucionalidad del precepto legal impugnado en estos autos podrá acarrear efectos aun más nocivos que aquellos que importa la supervivencia de su frase final según la cual para reclamar ante el juez …”, y se refiere a la disposición.
Al respecto, quiero llamar la atención acerca de que el Tribunal Constitucional reitera en este fallo su preocupación por el tema que estamos abordando en esta reforma constitucional.
A continuación, en el considerando octavo del voto de minoría que estuvo por rechazar el recurso, figura la siguiente frase: “Que, en este caso, la declaración de inconstitucionalidad del precepto impugnado produciría eventualmente un efecto pernicioso, puesto que los requerimientos de inaplicabilidad que se interpusieren en el futuro pudieren ser declarados improcedentes, según la jurisprudencia de este Tribunal”.
Aquí estamos llegando al punto más delicado que, de alguna forma, pretende solucionar este proyecto de reforma constitucional. Al concluir mi intervención me voy a referir brevemente a él.
Por último, quiero citar la fundamentación del ministro don Jorge Correa Sutil , porque me parece de la mayor importancia. En el fallo se hace una prevención, en el sentido de que dicho ministro concurre al voto por acoger la acción de inconstitucionalidad, aunque no comparte una serie de consideraciones y fundamentos a los que se hizo referencia.
Pues bien, la situación más delicada que puede ocurrir es que cuando un particular considere que una norma es inconstitucional, solicite su inaplicabilidad, es decir, que recurra al Tribunal y éste, según el mérito de los antecedentes, podrá acoger o no la petición. Si una norma después de haber sido declarada inaplicable para un caso particular -según lo que establece el numeral 6º del artículo 93-, es acogida, con posterioridad puede declararse su inconstitucionalidad. En términos sencillos, significa que la ley se deroga, conforme a la atribución del Tribunal, según lo establecido en el numeral 7º del artículo 93.
Si un particular, con posterioridad a la declaración de inconstitucionalidad de la disposición legal, o sea, después de su derogación, recurre al Tribunal para solicitar su inaplicabilidad, puesto que la ley se le aplicó antes de que se declarara su inconstitucionalidad, el Tribunal le responde que no puede aplicar la inconstitucionalidad porque los hechos son anteriores y, en consecuencia, la ley estaba vigente. En cambio hoy, cuando recurre por su inaplicabilidad, no se puede acoger su recurso porque la ley ya no existe. Es un absurdo que lleva a situaciones de enorme injusticia.
Por ello, pretendemos facultar al Tribunal Constitucional para que la derogación de la disposición que se declara inconstitucional pueda diferirse en el tiempo, hasta por un año. Eso permitirá al Poder Legislativo llenar el vacío legal que se va a producir y plantear una solución.
Este tema jurídico es árido y poco atractivo de debatir, pero es de la mayor importancia. Por lo tanto, me sumo a las palabras de la presidenta de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para solicitar a la Sala la aprobación del proyecto, porque será una contribución a nuestro avance en materia de orden constitucional.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.- Señor Presidente , lamento que cuando manifiesto mi deseo de intervenir en el debate de un proyecto, incluso en uno tan importante como éste, y después de haber escuchado casi una clase magistral de su autor, sea molesto para algunos colegas y se produzcan comentarios poco simpáticos y desagradables. Señalo esto, porque he escuchado comentarios a mis espaldas, que no concuerdan con lo que un legislador debe aportar en esta Sala.
En cuanto al proyecto en debate, y después de analizar el informe, queda en evidencia la ausencia de importantes actores en la discusión, sobre todo cuando se trata de una modificación constitucional, como los ministros secretario general de la Presidencia y de Justicia . Este último podría haber aportado algo que en palabras sencillas para quien habla, sería la declaración de inconstitucionalidad y que elimina una regulación, lo que produce un vacío normativo.
Lamentablemente, en ocasiones, prevalece el efecto no deseado, aun cuando la norma inconstitucional haya sido borrada. Como consecuencia, pareciera que el remedio inmediato puede resultar peor que la enfermedad.
A mi modo de ver, la entrega de esta facultad al Tribunal Constitucional está conforme a las modernas ideas constitucionales y es compatible con la doctrina y la práctica que se ha venido dando en el país, como lo explicaba el autor de la moción. Pero aquí surge una interrogante y lamento que no haya sido explicitada esta exhortación al legislador para solucionar esta impasse mediante la dictación de una ley correcta.
Nada logramos con suspender la sentencia por un año si en ese lapso el Congreso Nacional no despacha una nueva ley, conforme a la Constitución. De ahí mi pregunta al autor y relator de la moción y jurista, diputado Eluchans .
Como se me recomendó aprobar el proyecto, anuncio mi voto favorable.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.
El señor CARDEMIL.- Señor Presidente , agradezco que me hayan invitado a suscribir esta importante moción y felicito a quienes la presentaron. Espero que pronto se convierta en ley de la República.
Sobre esta iniciativa, me parece que se ha dicho todo. Sin embargo, quiero insistir en que, por lo menos, en dos oportunidades, el Tribunal Constitucional, al prever problemas que podrían ocasionarse con la declaración de inconstitucionalidad de la norma -y que debe conocer en ejercicio de sus atribuciones sobre control de constitucionalidad-, ha instado al legislador a revisar la normativa propuesta o llenar los vacíos generados a consecuencia de dicha declaración.
Los vacíos legales están generando problemas en nuestro medio forense. Muchos tienen que ver con la certeza jurídica, la que ahora se preservará si se aprueba la norma.
Cuando se discutió en la comisión mixta el proyecto de ley que modificó la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, se pretendió incorporar una indicación para introducir una norma similar a la que estamos tratando hoy, pero no fue posible por tratarse de una cuestión que no había sido objeto de debate en los distintos trámites constitucionales y, por ende, no cabía en la competencia de esa comisión.
Al respecto, como se recordó, opinaron dos destacados juristas integrantes de ese tribunal, los señores Juan Colombo y Jorge Correa , quienes efectuaron un análisis de la legislación comparada y revelaron que en algunos países avanzados en materia de justicia constitucional existen normas destinadas a evitar la producción de efectos jurídicos y políticos nocivos, debido al vacío legal de dejar sin efecto una norma por la vía constitucional.
En consecuencia, apoyamos con mucho entusiasmo el proyecto de ley y esperamos que se apruebe por unanimidad.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Edmundo Eluchans.
El señor ELUCHANS.- Señor Presidente , sólo quiero responder brevemente la consulta formulada por el diputado señor Enrique Jaramillo. En primer lugar, el Ejecutivo no participó. Sus señorías saben cómo opera el sistema. El Ejecutivo tiene conocimiento del proyecto, pero, probablemente, en esta ocasión estaba en otras tareas y no conocimos su opinión.
Este tema se discutió en comisión mixta en el Senado cuando tratamos la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. Ahí se recogió la opinión de miembros del tribunal. Me atrevería a decir que los senadores que intervinieron en comisión mixta fueron de la misma opinión. En esa ocasión, estuvo presente el Ejecutivo , que sabe de la inquietud que se tiene.
En segundo lugar, el diputado señor Enrique Jaramillo preguntó qué pasa si el Poder Legislativo nada hace este año en que se difiere la derogación de la disposición.
Al respecto, puedo señalar que no se soluciona con la norma, porque tampoco puede haber una que sea imperativa en este sentido.
Lo que sí pretende la disposición -y ése es el vacío que queremos llenar-, es abrir un espacio para que el Poder Legislativo reponga una norma como la que se declaró inconstitucional, pero que se encuadre dentro de la Constitución Política.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- En votación general el proyecto de reforma constitucional que adiciona el artículo 94 de la Constitución Política de la República, referido a la inconstitucionalidad de un precepto legal, cuya aprobación requiere el voto afirmativo de dos tercios de los diputados en ejercicio, es decir, 79 votos.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Valcarce Becerra Ximena; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Si le parece a la Sala y en consideración a que el proyecto no fue objeto de indicaciones, se aprobará también en particular, dejándose constancia de que se alcanzó el quórum constitucional requerido.
Aprobado.
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