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- rdf:value = " Moción de los diputados señores Sule , Espinosa, don Marcos ; Girardi , Jarpa , Lobos, Robles , Sepúlveda, don Roberto ; Valenzuela , Vallespín , y de la diputada señora Isasi , doña Marta .
Tipifica la contaminación atmosférica por malos olores o contaminación olfativa (boletín N° 6577-12)
“Vistos.
Lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la constitución Política de la República, lo previsto por la Ley N° 19.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y el Reglamento de la H. Cámara de Diputados
Fundamentos.
1. La contaminación olfativa y/o los olores molestos son un grave problema medioambiental que, aunque los efectos fisiológicos sobre la salud son objeto de discusión, produce perturbaciones psíquicas y sociales indiscutibles.
2. Algunas “perturbaciones” son, por ejemplo, vómitos reiterados, dolores de cabeza, náuseas o stress. Así también, se perturba la calidad de vida de las familias, como tener que estar encerrados en sus hogares, sin abrir ventanas ni salir al patio de sus casas. Por otro lado, se produce un daño patrimonial concreto, puesto que -claramente- la plusvalía de la propiedad baja ya que nadie va querer adquirir un terreno o una casa en el cual los malos olores son insoportables.
3. Sus efectos, muchas veces producidos por la presencia de una planta faenadora de animales y aves, refinerías, la producción de celulosa, un vertedero, una fábrica de harinas de pescado o una planta de tratamiento de aguas, se han dejado “oler” en todo el territorio nacional. Caso emblemático, es el hedor que se produce por el purín de cerdo en muchos sectores de la Región de O'Higgins o el que tuvieron que vivir los vecinos de la planta la farfana.
4. Pese a ser un problema reconocido en nuestro país, todavía nuestra legislación no tipifica, regula ni sanciona la contaminación atmosférica por malos olores. Al respecto, sólo existen dos normativas, el Decreto N° 144 del Ministerio de Salud, que “Establece normas para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquier naturaleza”, y el Decreto N° 167, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que “Establece norma de emisión para olores molestos (compuestos sulfuro de hidrógeno y mercaptanos: gases TRS) asociados a la fabricación de pulpa sulfatada”. Como la realidad nos ha demostrado, estas normativas no son suficientes para enfrentar esta materia
Idea Matriz Moción.
1. El Proyecto busca Incrementar la calidad medioambiental del país mediante la regulación del problema de la contaminación por malos olores o contaminación olfativa para, de esta manera, dar respuesta a las innumerables quejas ciudadanas que ha habido sobre esta materia y dar respuesta al tratamiento legal que debe darse a los malos olores emitidos por algunas empresas, principalmente, lo que va contra el principio constitucional de asegurar un medioambiente limpio. Por eso, su objetivo fundamental es conseguir la protección de las personas frente a la contaminación olfativa, concepto nuevo en el debate, y los malos olores.
2. Por lo tanto, los objetivos principales del proyecto son: 1) garantizar la calidad de vida de las personas y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación mediante la regulación de los olores molestos; 2) dar respuesta a la demanda social existente para la regulación de la contaminación ambiental por malos olores o “contaminación olfativa”; 3) conseguir la protección de las personas frente a la contaminación olfativa mediante los instrumentos legales previstos en este proyecto de ley en cuanto a las acciones a seguir contra todo el que culposa o dolosamente, mediante el desempeño de su actividad o proyecto, cause una molestia por malos olores en la comunidad.
Por todo lo anterior, los diputados que aquí firmamos, venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1: Los olores molestos serán considerados como un tipo de contaminación medioambiental denominada contaminación olfativa
Articulo 2. Se entiende que existe contaminación olfativa cuando los olores molestos, olores reconocidos por una o varias personas como no agradables y que afectan la calidad de vida de las mismas, son detectables por un olfatómetro de campo nasal o cualquier otro instrumento de capacidades similares.
Artículo 3. Se prohíbe a toda persona natural y jurídica, sin importar su localización geográfica en el territorio nacional, causar o permitir la emisión de cualquier sustancia o combinación de sustancias que creen o contribuyan a un olor en el aire que se constituya en una molestia en ambientes externos.
Artículo 4. Toda persona natural o jurídica, tiene el derecho a formular una queja escrita a la autoridad competente cuando considere que está siendo afectado por olores molestos.
Articulo 5. Sobre la tipificación de las infracciones:
1) Son infracciones muy graves las acciones u omisiones siguientes:
a) Producir contaminación olfativa
b) Falsear la documentación aportada en el procedimiento de intervención administrativa de la actividad;
c) Suministrar información o documentación falsa
d) Impedir, retardar u obstaculizar los datos de inspección ordenados por las autoridades competentes;
e) Poner en funcionamiento focos emisores cuando se haya ordenado su precintaje o clausura, y
f) Reincidir en infracciones graves.
2) Son infracciones graves las acciones u omisiones siguientes:
a) Producir olores molestos;
b) No confinar y/o vehicular las emisiones de los diferentes puntos generadores de productos de olores molestos hacia sistemas de reducción de las emisiones;
c) No disponer de conductos de evacuación de gases olorosos que aseguren el mínimo impacto de emisión en el entorno;
d) Incumplir con las condiciones fijadas en la autorización, la licencia o el permiso de la actividad;
e) Incumplir con los requerimientos de corrección de las deficiencias observadas;
f) Suministrar información inexacta o incompleta, y
g) Reincidir en faltas leves.
3) Son infracciones leves las acciones u omisiones siguientes:
a) No comunicar a la autoridad competente los cambios que puedan afectar las condiciones de (a autorización o las características o el funcionamiento de la actividad antes de ejercerla;
b) Incurrir en demora no justificada en la aportación de los documentos solicitados por la autoridad competente, y
c) Incurrir en cualquiera otra acción u omisión que infrinja las determinaciones de esta Ley y de la reglamentación que la despliegue y que no sea cuantificada de infracción muy grave o grave.
Artículo 5. Dichas infracciones serán aplicables al responsable o administrador de un establecimiento o actividad que infrinja lo estipulado en artículo precedente.
Artículo 6. la autoridad competente tomando en cuenta la opinión de la comunidad afectada para resolver el procedimiento sancionador, en caso de urgencia y antes del inicio del procedimiento, cuando la inmisión de olor supere los niveles establecidos por la tipificación como falta grave o muy grave, o por incumplimiento reiterado de requerimientos para la implementación de medidas correctoras, puede adoptar las medidas provisionales siguientes:
a) Medidas de corrección, seguridad y control dirigidas a impedir la continuidad de la acción productora del daño.
b) El precintaje del foco emisor.
c) La clausura temporal, total o parcial del establecimiento o actividad
d) La suspensión temporal de la autorización que habilita para el ejercicio de actividad.
Estas medidas se deben ratificar, modificar o levantar en el correspondiente acuerdo de inicio del procedimiento a sancionador, que se iniciara durante los quince días siguientes a la adopción de dicho acuerdo.
La autoridad competente puede adoptar las medidas establecidas en el primer inciso de este artículo para iniciar el informe de Caracterización de Fuentes Olorosas en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, para asegurar la eficacia de la resolución final.
Articulo 7. Las infracciones tipificadas por esta Ley se sancionaran de la siguiente manera:
a) Infracciones leves, hasta el 5% del último ingreso anual declarado.
b) Infracciones graves, desde el 5% del último ingreso anual hasta el 10% del último ingreso anual declarado.
c) Infracciones muy graves, desde el 10% del último ingreso anual declarado hasta el 15% del último ingreso anual declarado.
La comisión de infracciones graves puede implicar, además de la sanción pecuniaria que corresponda, la suspensión temporal de la actividad durante un plazo no superior a seis meses y el precintaje de los focos emisores.
La comisión de infracciones muy graves puede implicar, además de la sanción pecuniaria que corresponda, la suspensión temporal de la actividad durante un plazo superior a seis meses o con carácter definitivo, la retirada temporal o definitiva de la autorización y el precintaje de los focos emisores.
La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador puede acordar, además de la imposición de la sanción pecuniaria que corresponda, la adopción de medidas correctoras y de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia infractora.
Artículo 8. las sanciones establecidas por esta ley se gradúan según los siguientes criterios:
a) La afectación de las personas;
b) La alteración social causada por la infracción;
c) La capacidad económica del/de la infractor/a;
d) El beneficio derivado de la actividad infractora;
e) La existencia de intencionalidad, y
f) El efecto que la infracción produce sobre la convivencia de las personas, en los casos de relaciones de vecindad.
Articulo 9. A los efectos de esta ley, se considera reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en un periodo de dos años.
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