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Modifica el artículo 196 B Bis de la ley N° 18.290, de Tránsito, en los términos que indica. (boletín N° 6703-15)
Antecedentes:
1.- En Chile, los vehículos que prestan servicios interurbanos de transporte de pasajeros deben contar con un “ Dispositivo Electrónico de Registro ” y con un “dispositivo acústico y luminoso de color rojo al interior del vehículo y a la vista de los pasajeros, que se active automáticamente cada vez que la velocidad del vehículo exceda los 100 Km por hora.”, según lo dispuesto en los artículos 64 bis y 65, respectivamente, del Decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes [1].
2.- Las infracciones cometidas en relación a las obligaciones de implementación, operación, control y exhibición de los dispositivos señalados y sus respectivos registros de información están sancionadas con las siguientes penas:
Los incumplimientos en general, de las obligaciones que dicen relación con los dispositivos señalados, son sancionados con amonestación por escrito al responsable del servicio, sus asociados o dependientes. (Artículos 88 y 90 bis, letra k, del Decreto N° 212).
La negativa a emitir informe impreso por cualquier causa, relativo al dispositivo del artículo 64 bis del Decreto N° 212, es sancionada como infracción leve, con multa de 0,2 a 0,5 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). (Artículo 64 bis, inciso 4°, del Decreto N° 212, remitido a los artículos 200 y 201, inc. 1°, N° 4, de la Ley N° 18.290).
3.- En consecuencia, no se sanciona la no emisión del informe relativo al dispositivo del artículo 65 del Decreto N° 212, que advierte al público los excesos de velocidad; y por el contrario, las conductas consistentes en desconectar o inutilizar cualquiera de los dos sistemas, son sancionadas como infracción leve, con multa de 0,2 a 0,5 UTM. La primera conducta, en caso de ser dolosa, puede ser indiciaria de la intención de ocultar los medios de prueba de eventuales excesos de velocidad, mientras que la segunda conducta obedecería abiertamente a la intención de impedir la producción de medios de prueba respecto de infracciones que se piensa cometer, es decir, sería una intención dolosa.
4.- Por otra parte, la recomendación de la Comisión de la Comunidad Económica Europea, de 6 de abril de 2004, sobre la aplicación de las normas de seguridad vial [2], recomienda a sus Estados Miembros:
Garantizar que se usan los equipos automatizados de control de velocidad en los controles de velocidad realizados en las autopistas, las carreteras secundarias y urbanas, y que se garantice que los controles se realicen de forma eficaz y regular en los tramos de carreteras donde las infracciones sean frecuentes y, en consecuencia, el riesgo de accidentes sea mayor.
Establecer los procedimientos que garanticen el seguimiento de todas las infracciones del límite de velocidad registradas por los equipos automatizados de control de la velocidad.
5.- Teniendo en cuenta los antecedentes señalados con anterioridad y antes de tipificar una conducta consistente en desconectar o inutilizar los dispositivos descritos, creemos que debe considerarse que la legislación penal vigente no obliga a llevar dichos dispositivos. Luego, es pertinente tener presente las infracciones que pueden cometerse, cuyos medios de prueba pueden impedirse u ocultarse:
a.- Excesos de Velocidad (Sanciones)[3]
-Infracción Menos Grave: exceder hasta en 10 kms. x hr. la velocidad máxima permitida. (Multa: 0,5 a 1 UTM)).
-Infracción Grave: exceder de 11 a 20 Kms. x hr. la velocidad máxima permitida (Multa: 1 a 1,5 UTM).
-Infracción Gravísima: exceder en más de 20 Kms. x hr. la velocidad máxima permitida. (Multa: 1,5 a 3 UTM, más la correspondiente suspensión de licencia, de 5 a 45 días). Aunque existan letreros en calles, que autoricen a conducir a una velocidad mayor a la permitida en zonas urbanas, el grado de la multa por exceso de velocidad es medido desde los 60 kms. x hr., y no desde lo permitido en la señalización. Por ejemplo, si en una calle se está autorizado a circular a 80 kms. x hr. y se es sorprendido a 90 kms. x hr., la falta será considerada gravisima, pues el exceso será de 30 kms. X hr., por sobre los 60, y no de 10 kms. X hr., por sobre los 80.
b.- Vulneración de los límites de jornada laboral, tiempo de conducción y mínimos de descanso.
Los dispositivos electrónicos del artículo 64 bis que deben utilizarse en los vehículos que presten servicios de transporte público de pasajeros, registran, entre otras cosas [4]: Identificación del conductor, fecha y hora de inicio y de término de la conducción, tiempo total de conducción, horas de inicio y término de cada una de las detenciones de 10 minutos o más, cantidad de veces, y distancia y tiempo total de conducción sobre los 100 Km/hr. Por lo tanto este dispositivo permite fiscalizar el cumplimiento de las normas laborales aplicables a los chóferes de locomoción colectiva, y especialmente, el cumplimiento de las jornadas laborales y tiempos de descanso, reguladas en los artículos 25 a 26 bis del Código del Trabajo.
La infracción de estas normas no tiene sanción específica [5], aplicándose por tanto las sanciones procedentes según los artículos 477 [6] y siguientes del Código del Trabajo, que regula la aplicación de multas por infracción a normas laborales por parte de la Dirección del Trabajo, cuando no tengan una sanción especial. La sanción depende de una categorización legal de las infracciones en función del número de trabajadores:
-Empleadores con 1 a 49 trabajadores: multa de 1 a 20 UTM.
-Empleadores con 50 a 199 trabajadores: multa de 2 a 40 UTM.
-Empleadores con 200 o más trabajadores: multa de 3 a 60 UTM.
6.- En base a lo expuesto anteriormente, parece razonable estimar que la conducta consistente en desconectar o inutilizar el dispositivo que permite a la autoridad y a los pasajeros, controlar la velocidad de un vehículo de transporte de pasajeros y el tiempo de descanso del conductor, denota un contenido doloso, que debiese ser sancionado al menos como tentativa o como acto preparatorio de la infracción que se comete o que se piensa cometer.
Es por ello, que para mantener la coherencia con las penas aplicables a las infracciones actualmente existentes, creemos que la conducta que se busca castigar debiera sancionarse con penas al menos similares a la máxima sanción aplicable a la infracción más grave que se pueda cometer mediante la conducta que se busca evitar.
La infracción más grave que puede cometerse mediante la desconexión o inutilización del dispositivo ya señalado, es exceder en al menos 20 Kms. x hr. la velocidad máxima permitida, lo que constituye infracción “gravísima”, sancionada con multa de $37.300 y suspensión de licencia, de 5 a 45 días.
7.- Adicionalmente, si la desconexión o inutilización del dispositivo es ordenada o realizada por el empleador o alguien de la empresa de transporte, ésta debe ser sancionada con la pena aplicable a la infracción laboral. Dependiendo de la cantidad de trabajadores que tenga la empresa, ésta podría ser sancionada con multas de 1 a 20 UTM, o de 2 a 40 UTM, o de 3 a 60 UTM, según lo señalado anteriormente.
Sin embargo, la conducta que se pretende sancionar no afecta sólo a la empresa o a los trabajadores infractores, sino a toda la comunidad que pueda verse perjudicada por una infracción de tránsito y/ o laboral, con graves consecuencias. Por ello, si la conducta es cometida u ordenada por la empresa o por alguien que la represente, la reprochabilidad de la conducta y, por tanto, la cuantía, de la pena no dependerá de la cantidad de trabajadores, sino de la peligrosidad de la conducta. Por ello, la pena aplicable debiese ser mayor.
Por todos los motivos expresados anteriormente, es que venimos en presentar el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY:
Para modificar el actual artículo 196 B bis de la ley 18.290 por el siguiente artículo 196 B bis nuevo, en los siguientes términos:
“Será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, el que en vehículos que presten servicios interurbanos, apague, desconecte, altere o inutilice, de cualquier manera, dispositivos electrónicos o mecánicos con que la autoridad respectiva haya ordenado contar o llevar en dichos vehículos.
En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la cancelación permanente de la licencia para conducir, vehículos de pasajeros.
Procederá la suspensión del servicio por tres meses, si las conductas sancionadas en el inciso primero fueren ordenadas, instruidas, recomendadas o sugeridas por el empleador, el representante legal de la empresa, el responsable del servicio, sus asociados, o quien en los hechos administrare la empresa. En caso de reincidencia, procederá la cancelación de la inscripción del servicio respectivo en el Registro Nacional .”.
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