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Amplía prohibiciones y establece sanciones en caso de adquisición de viviendas sociales con ánimo de lucro. (boletín N° 6718-14).
“I. FUNDAMENTOS O CONSIDERANDOS
1. El Estado, a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se ha preocupado de manera constante del desarrollo y mantención de políticas públicas destinadas a otorgar soluciones habitacionales principalmente a los ciudadanos de más escasos recursos, mediante los conocidos subsidios, que son una ayuda directa que entrega el Estado a aquellas familias que no puedan financiar por si solas su primera vivienda, y que se complementa con el ahorro familiar y en algunos casos con créditos hipotecarios y/o aportes de terceros.
2. Tratándose de los sectores de la población de más bajos ingresos, existe actualmente, por ejemplo, el Fondo Solidario de Vivienda (D.S. N° 174, de 2006, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo), que es un programa que ofrece subsidios habitacionales a familias chilenas que viven en condiciones de pobreza o vulnerabilidad social, para comprar o construir viviendas, y que pretende dar solución habitacional preferentemente a las familias del primer quintil de vulnerabilidad, tratándose del Programa Fondo Solidario de Vivienda 1, o bien del primer y segundo quintil de vulnerabilidad, tratándose del Programa Fondo Solidario de Vivienda II, o de Proyectos de Construcción Colectiva en Zonas Rurales. Asimismo, existe también un Sistema de Postulación, Asignación y Venta de viviendas destinadas a atender situaciones de marginalidad habitacional, regulado en el D.S. N° 62, de 1984, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
3. En todos aquellos casos de adquisición de viviendas a través de subsidio estatal, nuestro ordenamiento jurídico establece una prohibición de enajenar el inmueble a favor del Servicio de Vivienda y Urbanismo, por una cantidad determinada de años, contados desde la fecha de la inscripción de la prohibición correspondiente en el Conservador de Bienes Raíces. El fundamento de esta prohibición está dado principalmente por la necesidad de asegurar que todos estos beneficios en materia de subsidios sean utilizados efectivamente por quienes lo necesitan y cumplan con los requisitos establecidos en los respectivos decretos, y no por quienes solo pretenden a adquirir estas viviendas subsidiadas por el Estado, con el ánimo de lucrar con su posterior venta. El fin último de la existencia de estos subsidios, es otorgar una real solución habitacional a quienes así lo requieren, lo que implícitamente conlleva la necesidad de los beneficiados de habitar en la vivienda adquirida.
4. Sin embargo, nuestra legislación contempla lo que se conoce como “movilidad habitacional” para beneficiarios de subsidios habitacionales, permitiéndoles vender la propiedad antes de que se cumpla el tiempo de prohibición de enajenar, con expresa autorización del Servicio de Vivienda y Urbanismo, y restituyendo el valor del subsidio obtenido, o bien, sin obligación de restituir, cuando los recursos de la venta se destinen a la adquisición de otra propiedad que cumpla con un conjunto de requerimientos que establece la normativa vigente. Es decir, el subsidio es “portable'', toda vez que el monto de subsidio asignado para la adquisición de una primera vivienda, puede ser después utilizado para la compra de una segunda vivienda, transfiriéndolo a la adquisición de la nueva propiedad. Siendo así, este mecanismo permite a las familias adquirir una vivienda de mejores características que aquella que adquirieron a través del subsidio original, cuando están en condiciones de hacerlo por haber mejorado su condición socioeconómica.
5. No obstante lo anterior, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha detectado algunas malas prácticas o anomalías en el ánimo con que son adquiridas estas viviendas, como por ejemplo, aquella que consiste en utilizar el subsidio para la adquisición de una vivienda de propiedad de un familiar directo, en la que ya viven, quedándose con el dinero otorgado por el Estado. Esto, según lo ha anunciado recientemente (julio de 2009) la titular de la cartera de Vivienda, Sra. Patricia Poblete , será motivo de una pronta modificación legal.
6 Asimismo, se ha podido constatar en la práctica un mal uso de estos beneficios habitacionales, quedando de manifiesto el ánimo de lucro con que son adquiridas las viviendas subsidiadas por el Estado, cuando por ejemplo, sus propietarios en vez de habitarlas, las arriendan o ceden su uso y goce a un tercero, a cualquier otro título, situación que no se encuentra regulada por nuestra legislación. En otras ocasiones, los propietarios lisa y llanamente mantienen sin uso las viviendas, demostrando con ello la nula necesidad que existía en adquirirlas y habitarías.
7. Estimamos que todas estas prácticas constituyen irregularidades y vicios del sistema que van en desmedro directo de las familias que efectivamente requieren de una solución habitacional y cumplen con todos los requisitos de vulnerabilidad para acceder a ella, ya que impiden que los beneficios habitacionales lleguen a las familias más necesitadas, que conforman el primer y segundo quintil más pobre de la población, y todas aquellas que se encuentran en estado de marginalidad.
II. IDEA MATRIZ
La presente propuesta legislativa tiene por objeto impedir el uso irregular de los beneficios habitacionales otorgados a través de políticas públicas destinadas preferentemente a dar solución habitacional a las familias del primer y segundo quintil de vulnerabilidad, y aquellas que se encuentran en situación de marginalidad habitacional, estableciendo para todos aquellos beneficiarios, además de la prohibición de enajenar las viviendas por un plazo determinado, que ya existe en nuestra legislación, la prohibición de arrendar o ceder a cualquier título el uso y goce de la vivienda a un tercero, por el mismo período. Asimismo, se establece la obligación de habitar el inmueble dentro de un plazo que no exceda de los 60 días contados desde la fecha de la inscripción de la propiedad en el Conservador de Bienes Raíces, o desde la fecha de asignación de la vivienda, en caso de ser ésta anterior a la de la inscripción.
Con esto, se pretende evitar que las viviendas subsidiadas por el Estado se adquieran con ánimo de lucro, ya que siendo así se perjudica directamente a las familias que cumpliendo con todos los requisitos para obtener un subsidio habitacional, se quedan sin la posibilidad de hacerlo.
Es sobre la base de estos fundamentos y antecedentes que venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo Único.- Los propietarios de viviendas que hayan sido beneficiados a través subsidios habitacionales destinados preferentemente a otorgar solución habitacional a familias del primer y segundo quintil de vulnerabilidad, y aquellas que se encuentran en situación de marginalidad habitacional, tendrán, además de la prohibición de enajenar el inmueble a favor del Servicio de Vivienda y Urbanismo, por la cantidad de años señalada en los respectivos decretos, la prohibición de arrendar o ceder a cualquier título el uso y goce de la vivienda a un tercero, por el mismo período. Asimismo, tendrán la obligación de habitar el inmueble dentro de un plazo que no exceda de los 60 días contados desde la fecha de la inscripción de la propiedad en el Conservador de Bienes Raíces, o desde la fecha de asignación de la vivienda, en caso de ser ésta anterior a la de la inscripción.
Para tal efecto, la Entidad de Gestión Inmobiliaria Social involucrada en el proceso de postulación y aplicación del subsidio habitacional, estará obligada a informar periódicamente al Servicio de Vivienda y Urbanismo respectivo, acerca del estado de habitabilidad de la vivienda.
La infracción por parte de los beneficiarios del subsidio, de las prohibiciones y obligaciones señaladas en el inciso primero, dará derecho al Servicio de Vivienda y Urbanismo respectivo, previa devolución del monto del ahorro que permitió la postulación al subsidio, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución, a recuperar la vivienda para ser adjudicada a otra persona o grupo familiar que cumpla con los requisitos para acceder al mismo, quedando además el beneficiario infractor inhabilitado para postular a cualquier otro subsidio estatal por el plazo de 5 años.
Los beneficiarios a que se refiere el inciso primero serán determinados por la autoridad competente a través de un reglamento, así como cualquier otro aspecto necesario para dar aplicación a esta ley.”.”.
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