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Introduce nueva hipótesis de nulidad en la Ley del Consumidor. (boletín N° 6360-03)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados
Considerando:
1.- Que, en la actualidad, si bien el ordenamiento jurídico y las normas generales del derecho establecen mecanismos de protección de los derechos de los terceros no vinculados en la contratación, como la inoponibilidad, la necesidad de ratificación de ciertos actos, etc.
2.- Que, sin perjuicio de las normas generales y supletorias que consagra el derecho para la protección de los terceros, en muchos ámbitos, especialmente de baja cuantía y relativas a personas de escasos recursos socioeconómicos, la imposibilidad de litigar en defensa de sus derechos, los deja en la indefensión.
3.- Que, es el caso que se ha presentado en los contratos para la adquisición de bienes o servicios, o aquellos relativos al financiamiento en el consumo, en que se ha instalado la practica de comprometer la responsabilidad de los propietarios de los inmuebles o titulares de servicios, a través de contratos para la adquisición de bienes y servicios, y su financiamiento, celebrados entre compañías proveedoras o empresas de servicios y arrendatarios o meros tenedores de los inmuebles, estableciendo cobros a través de cuentas por servicios básicos.
4.- Que, mediante la vinculación de los cobros por la adquisición de bienes y servicios, a cuentas por servicios básicos, si bien en el fondo, no se burlan las normas generales de inoponibilidad, si se impone en la práctica, a los titulares de dichas cuentas (generalmente propietarios de los inmuebles las cuales se encuentran asociados) la obligación de asumir el costo de tales contratos en todos aquellos casos en que ellos no son asumidos por quien ha contratado, sea éste un arrendatario o mero tenedor.
5.- Que, puesto que, en todos aquellos casos en que el mero tenedor abandona el inmueble sin pagar los créditos o bienes asociados a cuentas por servicios básicos, es el propietario del mismo, quien debe iniciar un largo camino frente a distintos estamentos para enmendar la situación y restaurar el derecho. Así, las cosas, deben requerir a la compañía acreedora, en primer término, para que eliminen los cobros de las boletas por los servicios básicos, o para que los rectifiquen, dirigiéndolos a quienes han efectivamente contraído las deudas, comenzando así un largo derrotero que probablemente terminará con la presentación de acciones ante los Tribunales de Justicia.
6.- Que, no siendo suficientes las cargas legales que injustificadamente se imponen sobre los propietarios de los inmuebles, estos además deben soportar en ocasiones, el corte arbitrario de los servicios básicos por no pago de los mismos, ya que si la persona se niega a pagar el cobro arbitrario efectuado por las deudas de terceros, se ven impedidas de pagar las cuentas por servicios básicos, con los consiguientes efectos que ello acarrea.
7.- Que, en síntesis, si bien las normas generales del derecho permitirían recurrir en contra de decisiones arbitrarias de los prestadores de servicios, la falta de normas precisas que protejan a los usuarios obliga a estos a recurrir a largos y costosos procedimientos para reestablecer el imperio del derecho, en circunstancias que bastaría que los acreedores tomarán los resguardos suficientes al momento de la contratación, evitando que se impongan obligaciones o cargas a terceros, sin que estos al menos comuniquen su voluntad.
8.- Que, por esta razón, mediante el presente proyecto, se plantea establecer la obligatoriedad de las compañías y empresas que vendan productos o presten servicios cobrando el pago de los mismo mediante cuentas de servicios básicos o enviando cobros a domicilios sobre los cuales no hay constancia que correspondan a los del deudor, de contar previamente con la autorización del propietario del inmueble correspondiente al domicilio dado por el deudor, como requisito sine qua non para dar lugar a la contratación, bajo sanción de nulidad del contrato.
Por lo tanto, los diputados que suscriben vienen a someter a la consideración de este H. Congreso Nacional el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único. Incorpórese al artículo 16 de la Ley 19.496, del Consumidor, el siguiente inciso final:
“Serán igualmente nulos, todos aquellos contratos para la adquisición de bienes y servicios, mutuos y demás sistemas de financiamiento, convenios y reprogramaciones de pagos, celebrados entre el deudor y el proveedor cualquiera sea la naturaleza de éste, en todos aquellos casos en que los cobros importaren la vinculación de los mismos al domicilio del deudor, no siendo el propietario del inmueble, y no contando con el consentimiento expreso de éste último. Lo anterior, se aplicará especialmente tratándose de servicios básicos, en que el arrendatario o mero tenedor del inmueble, no podrá celebrar contrato alguno relacionado directa o indirectamente con estos servicios, sin consentimiento expreso del propietario del inmueble en que se establecieren.”
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