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Moción de los diputados señores Vallespín, Accorsi, De Urresti, Duarte, Escobar, Jiménez, Saffirio, y de las diputadas señoras Goic, doña Carolina y Pascal, doña Denise.
Modifica la regulación de la prelación de créditos con el objeto de favorecer a los trabajadores. (boletín N° 6388 07)
El derecho de los trabajadores
El riesgo de los negocios debe ser asumido por el empleador, no siendo justo ni lógico que deba el trabajador asumir los mismos. Sin embargo, producto de los vaivenes de la economía global, se han producido repercusiones importantes en la realidad empresarial, con graves consecuencias en algunos casos. Es así como industrias de distintos rubros y tamaños han visto quebrar, con los consiguientes dramas que implican tanto para los dueños como para los trabajadores.
El trabajo tiene no solo una dimensión económica, sino que también una social, razón por la cual debe ser protegido, en cuanto permite el desarrollo de las personas y sus familias, Ya lo señalaba el Padre Hurtado “Por el trabajo e1 hombre contribuye a1 bien común temporal y espiritual de las familias, de la nación, de la humanidad entera. Por el trabajo descubre el hombre los vínculos que lo unen a todos los demás hombres, siente la alegría de darles algo y de recibir mucho en cambio”. Por esto constituye un deber prioritario de quienes estamos llamados a legislar proteger y mejorar nuestra sociedad, el desarrollar iniciativas a fin de lograr la dignidad del trabajo y los trabajadores.
Al respecto cabe recordar el principio pro operario, sin duda el más importante de los principios que informan el derecho laboral. Su fundamento está ligado con el origen y la propia razón de ser del derecho del Trabajo. Recordemos que el derecho laboral surgió como consecuencia de la libertad de contratación entre personas de desigual poder y resistencia económica, lo que originó distintas formas de explotación. El legislador no pudo mantener la ficción de una desigualdad de las partes en el contrato de trabajo, que en la realizada resultaba inexistente y tendió a compensar dicha desigualdad económica desfavorable para la parte trabajadora otorgándole una protección jurídica que la corrigiera.
El principio pro operario responde al sentido tutelar o protector del derecho del trabajo por cuanto asume que es el trabajador la parte débil de la relación laboral y que por ello requiere una protección jurídica mayor. No se trata de ir contra el principio de igualdad del Derecho Civil, sino que se busca precisamente alcanzar esa situación de equilibrio al momento de contratar, pues en el ámbito de las relaciones laborales tal situación no se produce de otra manera.
La prelación de créditos
Dentro del derecho de las obligaciones el derecho de prenda general permite realizar los bienes del deudor a fin de pagarse con el producto de la realización. El problema se produce cuando el deudor no tiene bienes suficientes para pagar a todos sus acreedores, con lo que se produciría un conflicto entre éstos en el evento de que algunos pretendieran satisfacer sus créditos con prioridad a los demás. Teniendo presente lo anterior, la actual legislación entre los artículos 2465 a 2491 del Código Civil considera que determinados créditos prefieren a otros, y establece un orden de prelación en virtud del cual los acreedores que tienen el crédito preferente tienen derecho a pagarse en forma prioritaria.
Así, la prelación de créditos es el conjunto de normas legales que determinan la forma y el orden en que se pagan los distintos acreedores de un mismo deudor, cuando aquellos ejercen conjuntamente sus derechos sobre los mismos bienes de éste si estos no bastan para pagar íntegramente las deudas.
De acuerdo al principio de la Par Condictio Creditorium se establece que en un comienzo todos los acreedores de un mismo deudor se encuentran en igualdad de condiciones para ver satisfechos sus créditos con el patrimonio del deudor, sin importar ni el monto ni la fecha de sus derechos. Sin embargo la ley establece una importante excepción al principio de la igualdad de los acreedores, el principio subjetivo y que rige la concurrencia de los acreedores en el patrimonio del deudor.
El fundamento de distinto tratamiento se basa en que el legislador estima que no todos los créditos tienen igual trascendencia, de manera que aquellos a los que la ley otorga preferencia son los que merecen mayor amparo. El Codificador don Andrés Bello se refería a estos en sus obras completas, Tomo Vil Mensaje de la Ley sobre Prelación de créditos del año 1854. “La graduación de los acreedores cuando los bienes del deudor no son suficientes para el desempeño de todas sus obligaciones, es materia de tan alta importancia para la agricultura y el comercio, para la conservación de las familias y el fomento del crédito, para el Estado y los particulares, como es difícil combinar en ellos los varios intereses que la ley es llamada a proteger”.
Así podemos entender que la razón para establecer estas reglas no son estrictamente jurídicas, sino más bien económicas como la protección del comercio, el desarrollo de la producción, el trabajo para los habitantes o sociales como la protección a los incapaces y algunas personas naturales o jurídicas.
La importancia de la institución es que los créditos que por distintas razones el legislador desea que se pague aun en los casos en que jurídicamente debían operar el prorrateo y les asigna un privilegio contribuyendo así a fortalecer la seguridad de los acreedores, robustecer el crédito indispensable en la vida moderna, fomentando la producción y amparando el derecho de los trabajadores.
Un principio importante es que no existiendo entre los bienes del deudor lo suficiente para cubrir íntegramente los créditos de la primera clase 2472, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata. Dicha característica es fundamental para la iniciativa que presentamos, por cuanto reviste importancia en el caso de que no haya suficiente para pagarlos a todos. Para estos efectos no importa la fecha del respectivo crédito, ya quien como señala el artículo 2473 inciso 1° segunda parte ““no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos a otros en e1 orden de su numeración, cualquiera sea su fecha y los comprendidos en cada numero concurrirán a prorrata.
En cuanto a los créditos laborales preferentes son los señalados en el art. 2472 N°s 5, 6 y 8.
De la norma citada se puede inferir que se encuentran protegidos por la ley dos rubros: Los derechos laborales propiamente tales, representados por las remuneraciones, beneficios e indemnizaciones, y los derechos previsionales y de seguridad social, representados en esta primera clase por las asignaciones familiares y las cotizaciones e imposiciones previsionales. Los créditos del numeral cuarto
Es necesario precisar que estos créditos no necesitan verificarse en el procedimiento concursal para poder exigir su pago.
Los efectos de la Quiebra en sí no producen la terminación de los contratos de trabajo individuales ni colectivos, ni de los demás derechos que son inherentes a la relación laboral: fuero, beneficios, existencia de organizaciones sindicales. Así el Síndico designado para tal efecto debe ajustarse a las normativas del derecho laboral en estas materias, con las limitaciones que le impone la propia Ley de Quiebra y el Código Civil en cuanto a la prelación de Créditos.
Respecto a los derechos laborales de los dependientes en la empresa fallida que pueden cobrarse en el procedimiento concursal, todos los créditos laborales devengados pueden ser cobrados en el procedimiento concursal por parte de los trabajadores, siempre que reúnan los requisitos de la misma ley establece sobre la materia. Entendemos que la prelación de créditos es una norma de orden público y por lo tanto tiene primacía en su aplicación sobre cualquier otra norma de carácter especial. Destacamos en este sentido la disposición contenida en el artículo 148 inciso final de la Ley 18.175 agregado por la ley 19.250 disponiendo que 'Los créditos privilegiados de la primera clase preferirán a todo otro crédito preferido o privilegiado por leyes especiales”.
Las remuneraciones de los trabajadores
Históricamente esta preferencia era desconocida en Roma y solo aparece recogida con alguna claridad a partir del Código napoleónico, La razón de esto es clara, la aparición del Derecho del Trabajo es un fenómeno moderno, y lo mismo puede decirse respecto de la protección que el Estrado brinda a los trabajadores. Es evidente el carácter tutelar y evolutivo de las normas laborales, ya que tienden a proteger a la parte débil de la relación de trabajo otorgando una superioridad jurídica que compense su inferioridad económica.
Ellas son las ideas que inspiran la preferencia que comentamos, la protección de las remuneraciones y asignaciones familiares en cuanto ellas constituyen la base de la vida humana y social del trabajador. De esta forma la preferencia en comento es objeto del carácter tutelar de las normas laborales, que pretenden proteger a los trabajadores, considerados la parte más débil de la relación laboral. El fundamento de este privilegio se basa en razones de orden social, ya que la quiebra del empleador ve agotadas sus fuentes de ingresos y de trabajo con la que provee de alimento a su grupo familiar. Además se parte de la premisa que el trabajador es por regla general un hombre o mujer modesto que vive junto a su familia de su trabajo.
Al respecto el autor Argentino Albert Molinario señala “por la especial situación en que se encuentra el trabajador se le impide prácticamente exigir de sus empleadores la constitución de garantías o seguridades especiales. Como la retribución de los servicios que prestan estas personas se hace cierto tiempo después que los han prestado, resulta, por la fuerza de las cosa y de acuerdo con las costumbres imperantes, que estas se vean obligadas a dispensar crédito a sus empleadores, razón por la cual la ley debe venir en su amparo, estableciéndoseles un privilegio para asegurarles la retribución del servicio que prestan”.
Respecto a que debe entenderse por remuneración de los la doctrina laboral ha señalado que la remuneración seria la contraprestación del empresario no solo por los servicios prestados sino porque en general el trabajador se pone a su disposición y se somete a su plan de trabajo. El concepto legal lo proporcionan los artículos 40 y 41 del Código del Trabajo. Respecto a cuales son las garantías del pago de las remuneraciones de los trabajadores, es evidente que la preferencia otorgada para su cobro reviste el carácter de garantía para el trabajador. Pero las garantías del pago de las remuneraciones constituyen un cuadro más general dentro de la legislación del trabajo. Desde luego digamos que las garantías de pago de las remuneraciones pueden ser tanto sustantivas como adjetivitas.
En cuanto a qué se entiende por asignaciones familiares, el artículo 40 del Código del Trabajo en su inciso 2° se encarga de diferenciarla de las remuneraciones, al señalar que no constituyen remuneraciones, entre otras, “las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley”.
Las asignaciones familiares vienen a ser la bonificación establecida por ley en beneficio de ciertas personas por cada una de las cargas familiares que ellos tengan volviendo a sus expensas y que no gocen de rentas propias. Las asignaciones familiares gozan de igual preferencia que las remuneraciones desde que fue establecido por primera vez en el DL 1773, lo que fue acogido en el texto que fija los actuales créditos de la primera clase. Su preferencia cubre los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo crédito, el que debe estar devengado a la fecha en que se haga valer.
Cabe recordar que la enumeración del 24472 tal y como está dada no siempre fue así. De esta manera, hasta la dictación del D.L. N° 1773 de 1977, el cual modificó los Art. 2472 del Código Civil y Art. 664 del Código del Trabajo, el referido artículo 2472 tenia la siguiente redacción:
La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1° Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
2° Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
3° Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.
4° Las remuneraciones de los empleados y obreros en conformidad a lo que disponen las leyes especiales.
5° Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses.
El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le parece exagerado.
6° Los créditos del fisco y los de las municipalidades, por impuestos fiscales o municipales devengados.
De esta forma queda patente una vez más que dicho orden no está dado por algún dogma o axioma incontrastable, sino que es más bien la expresión de la adecuación normativa a la realidad que busca regular, la misma que en esta ocasión consideramos pertinente modificar en pro de la defensa de quienes se ven más vulnerados en situaciones de crisis.
Así las cosas de acuerdo a lo expuesto, la quiebra constituye el riesgo último que debe asumir el empleador. Imponer al trabajador el riesgo de una actividad en cuya gestión no ha participado, desvirtúa la esencia misma del trabajo regulado por el derecho laboral, por cuanto este reviste un necesario carácter de amenidad y dependencia.
La conjunción de normas contempladas en el Código del Trabajo, Civil y la Ley de Quiebras nos permiten apreciar con indudable claridad, de esta manera los créditos laborales se encuentran legalmente reconocidos y amparados. Sin embargo sostenemos que esta protección debe ser aún mayor.
Creemos firmemente que los créditos laborales deben ser impuestos por sobre los créditos que acreedores aparentemente más fuertes puedan tener adscritos a los pocos bienes del fallido. De esta manera consideramos que la interpretación pro operaria de la ley no ha de restringirse a las disposiciones de la legislación laboral propiamente tal sino a todo precepto legal que trate a aun sujeto en calidad de trabajador, sea cual sea el área jurídica de dicho cuerpo normativo., siendo tanto interpretadas como aplicadas con dicho espíritu,
PROYECTO DE LEY
Artículo 1° Sustitúyese el N° 4° del artículo 2472° del Código Civil, por el siguiente:
“4° Las remuneraciones de los trabajadores”.
Artículo 2° Sustitúyese el N° 5° del artículo 2472 del Código Civil por el siguiente: “5° Las asignaciones familiares y los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los prestamos contratados por el síndico para los efectos mencionados”.
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