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- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Extracto de la Historia de la Ley N° Historia de la Ley Nº 19.889 que “Regula las condiciones de trabajo y contratación de los trabajadores de Artes y Espectáculos” disponible en http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=214980. Visitado el 03.07.2015."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[3] Labor Law §154-a PART 186 CHILD PERFORMERS. Disponible en http://labor.ny.gov/legal/laws/pdf/child-performer-regulations/part186-child-performer.pdf"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[2] Artículo 145-A Ley Nº 19.889 que “Regula las condiciones de trabajo y contratación de los trabajadores de Artes y Espectáculos” de 2003 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social."^^xsd:string
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- rdf:value = " PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES URRUTIA, DON OSVALDO ; BARROS , MELERO , Y DE LA DIPUTADA SEÑORA MOLINA , QUE “MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA INCORPORAR A LAS Y LOS MODELOS DE PASARELA Y PUBLICITARIOS EN EL ESTATUTO CONTRACTUAL DE LOS TRABAJADORES DE ARTES Y ESPECTÁCULOS”. (BOLETÍN N° 10266-13)
“El año 2003 se dictó la Ley N° 19.889, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula las condiciones de trabajo y contratación de los trabajadores de artes y espectáculos, incorporando en el Código del Trabajo, a continuación del artículo 145, un Capítulo IV titulado “Del contrato de los trabajadores de artes y espectáculos”.
Tal como se advierte de los hechos descritos en el Mensaje de la ley, los cuales fundamentan esta iniciativa, en Chile es posible constatar que en diversas ocasiones los artistas y trabajadores de espectáculos se encuentran en una situación laboral desmejorada en comparación a otros empleos, ya sea desde el punto de vista de la extensión de la jornada laboral, como así también debido a otros factores, como la ausencia del reconocimiento de feriados legales, entre otros.
Además señala el Mensaje que “en la mayor parte de los países, tanto de la región latinoamericana como de otras latitudes, estos trabajadores están sujetos a estatutos que, respetando la particularidad de su profesión, consignan normas mínimas de trabajo que resguardan su dignidad y derechos en el marco de una relación laboral, sea ésta originada por una creación con fines culturales o bien se trate de promociones de carácter comercial”[1].
Tal como podemos advertir, el Mensaje de esta ley dispone que a nivel comparado existiría una mayor protección del empleo de los artistas, incluso en aquellos casos que la relación laboral surja de promociones de carácter comercial.
Sin embargo, bajo nuestra actual legislación, entre quienes resultan resguardados por esta ley, no se considera a quienes ejercen el oficio de modelos. Quienes sí se encuentran comprendidos bajo este concepto son los trabajadores de artes y espectáculos, comprendiéndose entre ellos a los “actores de teatro, radio, cine, internet y televisión; folcloristas; artistas circenses; animadores de marionetas y títeres; coreógrafos e intérpretes de danza, cantantes, directores y ejecutantes musicales; escenógrafos, profesionales, técnicos y asistentes cinematográficos, audiovisuales, de artes escénicas de diseño y montaje; autores, dramaturgos, libretistas, guionistas, doblajistas, compositores y, en general, a las personas que, teniendo estas calidades, trabajen en circo, radio, televisión, cine, salas de grabaciones o doblaje, estudios cinematográficos, centros nocturnos o de variedades o en cualquier otro lugar donde se presente, proyecte, transmita, fotografíe y digitalice la imagen del artista o donde se transmita o quede grabada la voz o la música, mediante procedimientos electrónicos, virtuales o de otra naturaleza, y cualquiera sea el fin a obtener, sea éste cultural, comercial, publicitario o de otra especie"[2].
En este mismo sentido, el Dictamen de la Dirección del Trabajo, ORD. Nº3523/067, de 7 de agosto de 2006, refuerza esta idea al señalar que tanto los modelos, como quienes desempeñan oficios de carácter publicitario, no estarían afectos a las normas especiales de dependientes de artes y espectáculos, incorporados al Código del Trabajo a partir de la Ley N° 19.889.
Solo de manera excepcional les resultarían aplicables estas normas a aquellos modelos que se encuentren en la situación descrita en el inciso 2° del artículo 145-A del Código del Trabajo, y que junto a ello difundan o trasmitan su actividad en los lugares o por los medios que la misma disposición contempla. En los demás casos, que suele ser la generalidad de los modelos, de acuerdo al criterio empleado por la Dirección del Trabajo en este Dictamen, estos empleos se regularían conforme a las normas generales y ordinarias. Sin embargo, analizado el artículo 145 del Código del Trabajo, incorporado por la Ley N° 19.889, nos parece que entre los oficios que este nueva norma regula, existirían oficios que siguen la misma lógica del modelaje, vale decir, la utilización de la imagen propia, para fines publicitarios y recreativos, como es el caso por ejemplo de las personas a las que se refiere la ley, que “trabajan en centros nocturnos o de variedades o en o en cualquier otro lugar donde se presente, proyecte, transmita, fotografíe o digitalice la imagen del artista”.
A mayor abundamiento, el referido Dictamen dispone que en los casos de los modelos en que se genere un vínculo de subordinación y dependencia, procedería escriturar el contrato de trabajo. Sin embargo, el oficio del modelaje reviste especiales características, pues los modelos suelen no encontrarse afectos a la obligación de cumplir un horario diario en un determinado lugar de trabajo. Al contrario, los modelos suelen ejercer este oficio de manera complementaria a otras actividades, como el estudio de una carrera universitaria por ejemplo, que en general suelen costear con el producto de esta actividad. Además, no se requiere su presencia permanente en un mismo lugar, sino que suelen trabajar por proyectos específicos para los cuales son contactados por una agencia (un desfile, una filmación, una sesión fotográfica, etc.).
En otras palabras, si bien en el ámbito del modelaje la vinculación del empleador con el modelo puede ser exclusiva, y existir una dependencia fáctica, en los hechos es difícil vislumbrar las características concretas de dicho vínculo, como la continuidad de los servicios en un determinado lugar, la asistencia y el cumplimiento de un horario de trabajo, por lo que lo dispuesto por el referido dictamen se aleja de la realidad de este oficio.
Debido a todo lo anterior es que muchas veces la relación laboral con quienes ejercen el oficio del modelaje suele quedar al margen de la ley, lo que se presta para irregularidades y deficientes condiciones laborales: las jornadas laborales se extienden más allá de lo legal; no se respetan intervalos de descanso; los pagos no se producen en el tiempo acordado; entre otras situaciones.
Lo anterior resulta de gran importancia si consideramos que además de constituirse en una vulneración a la integridad de quienes se desempeñan en este oficio, muchas veces quienes trabajan como modelos son menores de edad, siendo el factor etario un elemento de mayor vulnerabilidad.
Frente a esta situación, que es una realidad a nivel mundial, en Estados Unidos, específicamente en el estado de Nueva York, se produjo en el mes de abril del año 2013 una reforma a los estatutos laborales existentes, para regular la situación de los niños que trabajan en espectáculos. La Ley Laboral 154 - a[3], fue enmendada para otorgar una mayor protección a los modelos menores de edad, con lo cual se incorporó en esta legislación el modelaje en pasarelas y publicaciones impresas, en la definición de “servicios creativos y artísticos” brindados por niños.
Las disposiciones de esta legislación comprenden medidas como por ejemplo el acompañamiento de los menores por uno de sus padres o un tutor; el resguardo de las horas de educación del menor; un límite de horas diarias por las cuales podrá ser contratado; la obligación de portar un permiso de modelo infantil; entre otros aspectos.
Sin embargo, como ya hemos advertido, en Chile no se contempla a los modelos en el concepto de artistas que fue incorporado al Código del Trabajo, en su artículo 145 – A y siguientes. Por ello es que creemos necesario modificar este artículo, permitiendo la incorporación de los modelos, para resguardar a quienes se desempeñan en este ámbito y cuyos derechos se ven frecuentemente vulnerados, debido a precarias relaciones laborales.
Por ello, en virtud de todos los antecedentes aquí expuestos, es que presentamos el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1: Modifíquese el artículo 145 – A, del DFL N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo del Decreto 458, en el siguiente sentido:
1. Incorpórese en el inciso primero, a continuación de la expresión “empleador” y antes de la coma (,), la siguiente frase: “y la relación de trabajo entre las y los modelos de pasarela y publicitarios, como asimismo con las respectivas agencias para las que presten servicios”.
2. Incorpórese en el inciso segundo, a continuación de la palabra “compositores”, un punto y coma (;) y la siguiente frase: “modelos de pasarela y modelos publicitarios”.
Artículo 2: Modifíquese el artículo 145 – D, del DFL N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo del Decreto 458, en el siguiente sentido:
Incorpórese un inciso tercero nuevo del siguiente tenor: “Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las y los modelos de pasarela y modelos publicitarios”.
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