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Termina con el secretismo de llamadas molestas a teléfonos celulares. (boletín N° 4800-15)
“Considerando que:
1. Las compañías de telefonía de red fija mantienen un servicio indispensable al cliente, por medio del cual éstos pueden conocer a quien corresponde el número desde el cual han recibido una llamada, información entregada diligente y oportunamente en el nivel 103, salvo que el número investigado sea privado;
2. Lo anterior permite controlar infinidad de mensajes o llamadas molestosas e indeseadas, facultando incluso a la compañía proveedora del servicio utilizado por quien las realiza apercibir a su titular del eventual mal uso que se da al aparato contratado, defendiendo así los derechos del afectado y evitando ulteriores molestias para éste;
3. A la inversa, aquellas que prestan servicios de telefonía móvil o celular no disponen del mismo servicio;
4. A mayor abundamiento, a pesar de disponer abundantemente de los medios para transferir la información indicada en el primer considerando a quienes la requieren, se niegan recurrentemente a hacerlo, pretextando un secretismo que la sola existencia del servicio ofrecido por el número 103 de las compañías de telefonía fija demuestra que no existe;
5. Esto deja en la más absoluta indefensión a las víctimas de ofertas, bromas, engaños e incluso estafas realizadas a sus teléfonos celulares, con el agravante de que las empresas respectivas, tan diligentes cuando de vender sus productos se trata, se desentienden ante los reclamos derivados de estos hechos;
6. Es necesario regular esta situación, que está alcanzando gravísimos caracteres y ante las cuales las empresas de telefonía celular, no ofrecen satisfacción alguna a los clientes que han contratado sus servicios y que pagan por ellos.
Por consiguiente,
Venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
1º Las compañías que presten el servicio de telefonía celular y/o móvil en Chile deberán a su propio costo mantener un registro, en adelante el Registro de libre acceso, único y público, confeccionado a partir de los números de todos sus abonados, incluyendo tanto a las personas naturales o jurídicas que hayan suscrito servicios o planes contratados como de aquellas que adquieran equipos a base de tarjetas de pre pago, o que adquieran estos equipos por cualquier vía traslaticia de dominio. Este Registro de libre acceso deberá tomar la forma de una nómina digital de libre acceso por Internet, en un dominio.cl.
2º Bajo ningún respecto, el costo del Registro de libre acceso podrá cargarse al valor del servicio adquirido o cancelado periódicamente por sus usuarios.
3º El Registro de libre acceso deberá organizarse de acuerdo al siguiente orden: número de teléfono móvil, ciudad en la cual el servicio respectivo fue contratado, identidad del titular del mismo, circunstancia de encontrarse a la fecha de su emisión o actualización el equipo “disponible”, “fuera de servicio” o “extraviado” y, de tratarse de un teléfono móvil contratado por una persona natural, la circunstancia de encontrarse éste en calidad de “privado”, lo cual el usuario podrá pedir al momento de contratar el servicio o posteriormente, por vía escrita a la respectiva empresa.
Sólo en este último caso la identificación de su titular se remitirá exclusivamente a las iniciales de sus dos primeros nombres y apellidos, pero los restantes datos exigidos por el Registro de libre acceso deberán consignarse en éste.
Tres copias electrónicas de este Registro de libre acceso deberán ser entregadas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones dentro de las 72 horas previas a su colocación a disposición del público general.
4º El Registro de libre acceso deberá ser actualizado en su integridad por cada compañía trimestralmente, en lo que a cada una de ellas corresponda, considerando al menos en esta actualización todas las nuevas entradas y bajas producidas hasta 30 días antes de su fecha de publicación, así como las novedades producidas respecto de cada número de teléfono móvil de que hayan tenido constancia en el intertanto.
Tres copias electrónicas de esta actualización del Registro de libre acceso deberán ser entregadas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de las 72 horas previas a su colocación a disposición del público general.
5º Sin embargo, para evacuar consultas referidas a cambios que deban contenerse en cada renovación trimestral del Registro de libre acceso, y que se produzcan con anterioridad a su publicación, las compañías deberán disponer de la información antes indicada, actualizada mensualmente, para efectos de atender las consultas recibidas al nivel de informaciones.
6º Será inoponible a las compañías indicadas el no estipular en la renovación mensual o trimestral de antecedentes señalada en el artículo anterior, las novedades de las que sólo hubiere podido tomar conocimiento en virtud de comunicación escrita por parte del usuario respectivo, y que éste no haya llevado a cabo oportunamente.
7º La forma y tamaño de la nómina del Registro de libre acceso deberá garantizar un rápido y expedito acceso a quienes requieran de la información contenida en el mismo.
8º Tanto la conformación, así como la base misma de los datos contenidos en el Registro de libre acceso podrá ser comercializada por las empresas obligadas a mantenerlo.
9º Las compañías que presten el servicio de telefonía celular y/o móvil en Chile, deberán ofrecer a sus todos sus usuarios, incluyendo entre éstos tanto a las personas naturales o jurídicas que ya hayan suscrito servicios o planes contratados como de aquellas que lo hicieren a base de tarjetas de pre pago, exclusivamente equipos que permitan bloquear la recepción de llamadas o mensajes desde cualquier número o medio electrónico que el cliente requiera.
Para los efectos del inciso anterior las compañías que presten el servicio de telefonía celular y/o móvil en Chile deberán renovar a sus clientes y dentro del plazo señalado en el artículo siguiente, la totalidad de los equipos que no permita el indicado bloqueo.
Si lo anterior implicare un costo para el usuario, y éste se negare a cancelarlo, este hecho dará mérito a la inmediata caducidad del contrato respectivo, sin derecho a indemnización a ninguna de las dos partes.
10 El Registro de libre acceso al cual hace mención esta ley deberá encontrarse disponible en Internet, en un dominio.cl, a disposición de los interesados en consultarlo, a más tardar a contar del día 1 de enero de 2007. La exigencia de proveer a sus usuarios exclusivamente con equipos que permitan el bloqueo de recepción, será exigible a contar del 1 de enero de 2008.
11 La empresa que contravenga las obligaciones y plazos impuestos por la presente ley, será multada con diez mil unidades tributarias mensuales a beneficio fiscal. La multa ascenderá al doble si, procedimentalmente compelida, no diere cumplimento a ello dentro de 30 días hábiles.
Una tercera infracción hará procedente la caducidad de su concesión respecto de la región del país en la cual se haya presentado la denuncia.
Una cuarta infracción, caducará de pleno derecho la concesión a la empresa correspondiente.
Las denuncias de incumplimiento a los términos de la presente ley podrán ser presentadas ante los Tribunales de Justicia para efectos jurisdiccionales, y ante el Servicio Nacional del Consumidor, la Subsecretaría de Comunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones para cualquier otro efecto o procedimiento.
Si procediere, éstas últimas estarán obligadas a poner en conocimiento de la justicia ordinaria y del Consejo de Defensa del Estado las denuncias que recibieren.
12 El plazo para la presentación de estas denuncias expirará en un año, contado desde el momento en que se produjo la infracción.
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