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El señor LOBOS.-
Señor Presidente , en representación de la Comisión de Salud, paso a informar sobre cuatro mociones relacionadas con el etiquetado y publicidad de bebidas alcohólicas, las que en virtud de un acuerdo adoptado por dicha instancia parlamentaria fueron refundidas en un solo texto.
En espíritu, lo que se busca es abordar el abuso del consumo de bebidas alcohólicas, dado que nuestro país presenta cifras extraordinariamente elevadas de alcoholismo juvenil, en el caso de los trabajadores y -por qué no decirlo- también en el de las dueñas de casa. Los porcentajes son dramáticos.
Con estas iniciativas no pretendemos demonizar el alcohol. En ese sentido, a través del articulado del proyecto, buscamos separar totalmente el uso abusivo del alcohol de aquellas actividades que inciden en un estilo de vida saludable. Asimismo, pretendemos separar el uso y abuso del alcohol de las actividades en las cuales su utilización resulta tremendamente peligrosa, como ocurre con la conducción de vehículos motorizados.
Es así como las mociones en comento apuntan a regular la publicidad de las bebidas alcohólicas y el etiquetado de sus envases y establecer sanciones para su uso abusivo e incumplimiento de las exigencias impuestas en relación con esta materia, con el propósito de disminuir su consumo por parte de la población y facilitar la fiscalización y el cumplimiento de las normas relativas al expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad.
En lo concerniente a la tramitación de las mociones sobre esta materia, cabe destacar la permanente colaboración del Ministerio de Salud en la elaboración de un texto refundido y de consenso, que recoge los planteamientos formulados por los integrantes de la Comisión y las opiniones emitidas por los diversos actores invitados en el marco de la discusión general y particular, donde se formularon observaciones que se estimaron pertinentes porque contribuyeron a enriquecer el debate parlamentario.
Mención especial merecen los valiosos aportes de las subsecretarías de Salud Pública y de Agricultura y de los representantes de las empresas productoras y comercializadoras de bebidas alcohólicas.
Cabe hacer presente, a modo preliminar, que si bien inicialmente se planteó la idea de modificar la ley N° 18.455, que fija las normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, a fin de introducir en su articulado las normas relativas al etiquetado y publicidad de bebidas alcohólicas, se estimó más adecuado que estas últimas formasen parte de un articulado independiente, a la vez que se convino en la necesidad de efectuar algunas modificaciones complementarias a la ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, que contribuyesen a materializar los objetivos de las mociones en las que se basa este texto refundido aprobado por la Comisión de Salud.
Los aspectos más fundamentales de dicho texto, que consta de cuatro artículos permanentes y uno transitorio, son los siguientes:
El artículo 1° exige que los envases y etiquetas de las bebidas alcohólicas cuya graduación sea igual o mayor a un grado, así como también la acción publicitaria de las mismas, contengan una advertencia respecto de los daños, enfermedades y efectos perniciosos que para la salud de las personas implica el consumo excesivo de alcohol. Dicha advertencia ocupará el 25 por ciento del total de la etiqueta y será diseñada y establecida por el Ministerio de Salud, mediante un decreto supremo en el que se especificará, entre otros aspectos, el período de vigencia de la advertencia.
Asimismo, considera normas especiales para la propaganda televisiva y cinematográfica; prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas en medios de transporte público y privado y se encomienda a la autoridad sanitaria la fiscalización de lo dispuesto en la ley.
El artículo 2° restringe el horario de la publicidad de bebidas alcohólicas en la radio y en la televisión. Prohíbe, asimismo, cualquier forma de propaganda de estos productos en actividades deportivas y el auspicio o patrocinio de las mismas, así como también de aquellas destinadas a menores de edad, aplicándose esta prohibición igualmente a los productos o publicidad dirigida a estos últimos.
Del mismo modo, prohíbe cualquier forma de publicidad comercial directa o indirecta de bebidas alcohólicas en actividades recreativas o culturales a las que asistan menores de edad.
Finalmente, establece una sanción pecuniaria en caso de contravención de lo dispuesto en esta norma.
El artículo 3° introduce las siguientes cinco modificaciones a la ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas:
1. Incorpora en el artículo 3° a los apart-hoteles, a fin de que sean considerados como una de las categorías en la cual se clasifican los establecimientos a los que se les permite el expendio de bebidas alcohólicas.
2. Introduce dos modificaciones al artículo 19.
La primera de ellas orientada a prohibir el expendio de bebidas alcohólicas en los locales donde se comercialice combustible o que estén incluidos o adheridos a este tipo de locales.
Por su parte, un segundo acápite en este mismo artículo tiene como propósito permitir que el intendente pueda calificar de alto riesgo para la seguridad pública los espectáculos masivos y no sólo los relacionados con el fútbol profesional, como está establecido en la actualidad, de modo que pueda decretarse la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en los centros y recintos donde se lleven a cabo este tipo de espectáculos.
3. Modifica el procedimiento que debe aplicar Carabineros en virtud de lo dispuesto en el artículo 28, en el caso de menores de 18 años que hayan sido sorprendidos consumiendo bebidas alcohólicas en lugares de uso público o bien en manifiesto estado de ebriedad en la vía pública o en lugares de libre acceso.
En virtud de esta modificación, el momento en que carabineros devuelve el menor a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, debe extender una citación al padre, madre o tutor, y al menor para que comparezcan ante el juez de policía local competente.
Cabe hacer presente que en virtud de lo que dispone la citada norma, actualmente Carabineros se limita a notificarlos por escrito, informándoles que si dentro de un mismo año el menor incurriera más de tres veces en las contravenciones señaladas, sus antecedentes se harán llegar al Servicio Nacional de Menores.
En conformidad con la modificación propuesta, se otorga a los jueces de policía local facultades para aplicar, en contra de los mayores, algunas de las sanciones dispuestas en el artículo 25. esto es una multa de hasta una unidad tributaria mensual o amonestación, cuando aparezcan antecedentes favorables para el infractor y para imponer al menor que tenga más de 14 años la realización de trabajos en beneficio de la comunidad y la concurrencia a algunos de los programas de prevención o de rehabilitación señalados en el mismo texto legal.
4. Modifica el artículo 39 para exigir que el currículo de la enseñanza de los establecimientos educacionales incorpore, entre otros aspectos, la formación de hábitos de vida saludable y el desarrollo de factores protectores contra el uso y el abuso del alcohol.
5. Reemplaza el inciso segundo del artículo 42, que permite la venta, el obsequio y el suministro de bebidas alcohólicas a menores cuando éstos concurren a almorzar o a cenar acompañados de sus padres a los recintos destinados a comedores, por una norma que dispone que quienes atiendan en esos establecimientos estarán obligados a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública a todas las personas que deseen adquirir bebidas alcohólicas y en apariencia parezcan tener menos de dieciocho años de edad. Asimismo, se faculta a los inspectores municipales para solicitar, mientras se encuentran cumpliendo sus labores fiscalizadoras, alguna identificación que acredite la edad de los compradores.
El artículo 4° establece el plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la ley, para la ejecución de los planes y programas de estudio y prevención -a que se refiere el artículo 39 de la ley N° 19.925- de uso de bebidas alcohólicas que deban ser implementados en los establecimientos educacionales por una comisión interministerial compuesta por representantes de los ministerios de Educación, de Salud y del Trabajo y Previsión Social.
5. Por medio de un artículo transitorio se dispone que la ley entrará en vigencia en el plazo de un año contado desde la fecha de su publicación, a fin de que los diversos actores que deben acogerse a esta normativa dispongan del tiempo prudente para ajustarse a las nuevas exigencias.
Por último, en el informe que las señoras diputadas y los señores diputados tienen en su poder podrán encontrar mayores detalles sobre esta iniciativa que he tenido el honor de informar.
He dicho.
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