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- rdf:value = " Moción de los diputados señores Sepúlveda, don Roberto ; Chahuán , Aedo , Martínez , Monckeberg , don Cristián ; Monckeberg, don Nicolás ; Vargas, Verdugo, Ward , y de la diputada señora Valcarce , doña Ximena.
Modifica la ley N° 18.216, que establece medias alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. (boletín N° 4799-07)
Fundamentos del proyecto.
En el año 1983, se promulgó la ley N° 18.216, que permite suspender la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad, mediante los beneficios alternativos de remisión condicional de la pena, reclusión nocturna o libertad vigilada, que establece el artículo 1° de dicho texto legal.
En el artículo 4° del mismo cuerpo normativo se contemplan los casos en que puede decretarse la denominada remisión condicional de la pena y los requisitos que se exigen para el otorgamiento del citado beneficio.
Por su parte, el artículo 5° establece un plazo de observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, imponiendo las condiciones que el condenado debe cumplir para disfrutar efectivamente de este beneficio, señalándose en su letra d), la obligación de satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia. No obstante ello, el tribunal, en caso de impedimento injustificado, podrá prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que se persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas generales.
El artículo 6° de la misma ley, preceptúa que si el beneficiario quebrantare, dentro del período de observación, alguna de las condiciones señaladas en el artículo 5°, la sección de tratamiento en el medio de libre -dependiente de Gendarmería de Chile- pedirá que se revoque la suspensión de la pena, lo que podrá decretar el tribunal, disponiendo el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión nocturna, según fuere aconsejable.
Al relacionar en forma armónica y sistematizada lo dispuesto en el artículo 6° con lo preceptuado en la letra d) del artículo 5°, aparece claro que la obligación de satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, constituye un requisito previo para poder acceder al beneficio de remisión condicional de la pena.
Sin embargo, consideramos, al igual como lo ha sostenido la jurisprudencia, que la imposibilidad de pagar tanto las costas como la indemnización civil -normalmente este último es el concepto de mayor valor que deben solventar los sentenciados- no puede constituir un obstáculo para acceder al referido beneficio alternativo, ya que de lo contrario, puede constituirse en una prisión por deudas, toda vez que la liberación de esta exigencia, constituye una facultad del tribunal, debiendo calificar los antecedentes que hagan justificable tales impedimentos, por lo que no siempre los tribunales hacen uso de esta facultad.
Por otra parte, La Convención Americana de Derechos Humanos, conocida comúnmente como “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobada por Decreto Supremo N° 873, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1991, y que por ende debe ser respetada y garantizada por parte del Estado chileno, según lo preceptúa el artículo 5° de la Constitución Política de la República, establece en su artículo 7 N° 7, que “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios”.
Al tenor de estas consideraciones, estimamos que deben suprimirse los requisitos previos de satisfacción de indemnización civil y costas, impuesta en la sentencia, para acceder al beneficio alternativo de remisión condicional de la pena, sin perjuicio de que se persigan tales obligaciones en conformidad a las reglas generales de ejecución de los fallos.
Igual situación se da en relación al beneficio de libertad vigilada que contempla el artículo 17 letra d) de la misma ley, por cuanto se remite para tal efecto a lo prevenido en la letra d) del artículo 5 antes citado, de modo que para acceder al otorgamiento de este beneficio, se requiere satisfacer, en forma previa, la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia.
En tal virtud, y a fin de subsanar esta situación que, como ya se dijo, pugna con el principio internacionalmente aceptado de prohibir la prisión por deudas, deben modificarse las disposiciones antes mencionadas, manteniendo solamente como obligación para acceder a los aludidos beneficios alternativos, el de satisfacer el pago de las multas, por cuanto ellas se consideran penas de carácter pecuniario.
En mérito a las consideraciones antes expuestas, venimos en someter a la aprobación de la Cámara de Diputados, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad:
1. Sustitúyese el texto de la letra d) del artículo 5°, por el siguiente:
“d) Satisfacción de las multas impuestas por la sentencia.”
2. Sustitúyese el texto de la letra d) del artículo 17, por el siguiente:
“d) Satisfacción de las multas impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 5, y”.
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