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Modifica el Código del Trabajo en lo relativo a los plazos de escrituración de los contratos de trabajo”. (boletín N° 5858-13)
FUNDAMENTOS
El contrato de trabajo es consensual, nace a la vida jurídica por el solo acuerdo de las partes. Sin embargo, el artículo 9° del Código del Trabajo dispone que éste deberá constar por escrito en los plazos que allí se señalan, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.
Por regla general se le impone al empleador la obligación de hacer constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador. No obstante, si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, el plazo para su escrituración es de cinco días.
El incumplimiento de los plazos por parte del empleador se sanciona con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales. Debemos recordar que según dispone el artículo 8° del Código del Trabajo, toda prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Además, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.
Junto a lo prescrito en el artículo 9°, existen disposiciones especiales relativas a la escrituración de contratos, que en lo relativo a los plazos carecen de una adecuada sistematización. Así, podemos encontrar las siguientes situaciones:
-el artículo 94, relativo al contrato de los trabajadores agrícolas de temporada, dispone que éste deberá escriturarse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador,
-el artículo 145 B, relativo a los trabajadores de artes y espectáculos, establece que tratándose de contratos de trabajo por una o más funciones, por obra, por temporada, o por proyecto, de duración inferior a treinta días, el plazo de escrituración será de tres días de incorporado el trabajador y si el contrato se celebrare por un lapso inferior a tres días, deberá constar por escrito al momento de iniciarse la prestación de los servicios.
-Los artículo 183 N y 183 R relativos al contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios y al contrato de trabajo de servicios transitorios, respectivamente, disponen la escrituración dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador y si la duración del mismo es inferior a cinco días, la escrituración deberá hacerse dentro de los dos días de iniciada la prestación de servicios.
Mediante la presente iniciativa se propone establecer sólo tres plazos, en atención a la naturaleza y extensión de los contratos:
-quince días, como regla general.
-cinco días, si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta, de contratos de los trabajadores agrícolas de temporada, de contratos de trabajadores de artes y espectáculos por una o más funciones, por obra, por temporada, o por proyecto, o de duración inferior a treinta días, y de contratos de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios y contratos de trabajo de servicios transitorios.
-al momento de iniciarse la prestación de los servicios, si se trata de contratos de duración inferior a cinco días, incluidos los contratos de trabajadores de artes y espectáculos, los contratos de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios y los contratos de trabajo de servicios transitorios, que tengan dicha duración.
Por otra parte, dada la gravedad de la conducta del empleador, se propone elevar la base de la multa por falta de escrituración oportuna, la que no sería inferior a dos unidades tributarias mensuales.
Por tanto, y en virtud de las facultades que la Constitución Política de la República nos confiere, venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único. Introdúcense las siguientes modificaciones Código del Trabajo:
1. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9° por, el siguiente:
“El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, o al momento de iniciarse la prestación de los servicios, si el contrato se celebrare por un lapso inferior a cinco días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de dos a cinco unidades tributarias mensuales.”.
2. Sustitúyese en el artículo 145 B la expresión “tres días”, las dos oportunidades en que se menciona, por la expresión “cinco días”.
3. Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 183 N las expresiones “dentro de los dos días de iniciada la prestación de servicios” por “al momento de iniciarse la prestación de los servicios”.
4. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 183 R las expresiones “dentro de los dos días de iniciada la prestación de servicios” por “al momento de iniciarse la prestación de los servicios”.
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