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Modifica la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, estableciendo una nueva inhabilidad para ser alcalde y concejal, basada en la existencia de lazos de parentesco entre ambas autoridades. (boletín N° 5859-06)
I. CONSIDERACIONES GENERALES
Existen una serie de situaciones no reguladas en nuestro ordenamiento jurídico en donde personas unidas entre sí por lazos de parentesco pueden realizar actividades, incluso ostentar cargos de elección popular en forma simultánea. En este análisis advertimos una situación muy particular que es la que se produce cuando dos o más personas que están unidas por un lazo de consanguinidad o afinidad presentan paralela y simultáneamente candidaturas a alcalde y a concejal por la misma comuna o agrupación de comunas.
Sin duda se trata de una situación muy compleja. Si analizamos lo previsto por la ley orgánica constitucional de Municipalidades, podremos apreciar que las atribuciones que ésta confiere a ambas autoridades pueden llevarnos a una situación fiscalización y de eventual conflicto. En ese caso la existencia de lazos de parentesco puede obnubilar la imparcialidad de un concejal el que no tendrá más remedio que abstenerse, lo que puede pesar en el quórum del Concejo a la hora de tomar de decisiones. Veamos algunos ejemplos:
El artículo 79 letra d) de la ley N° 18.695 establece que dentro de las funciones que debe desempeñar el concejo se encuentra: “fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las observaciones que le merezcan las que deberán ser respondidas por escrito en el plazo máximo de 15 días.”
Luego, el artículo 80 de la citada ley, regula con más detalle las facultades del concejo para fiscalizar al alcalde al prevenir que la fiscalización corresponderá también la evaluación de la gestión alcaldicia, especialmente para verificar que los actos municipales, se hayan ajustado a las políticas, normas y acuerdos adoptados por el concejo.
El artículo 65 de la ley orgánica señala que el alcalde requerirá acuerdo del concejo para dar curso a las materias que allí se indican. Dicho precepto dispone que en el evento que el alcalde hubiere incurrido en incumplimiento reiterado y negligente de las obligaciones del artículo 56, éste podrá ser requerido por el concejo para que presente el o los proyectos dentro un lapso prudencial. Si el alcalde persistiere en su actitud, esta conducta puede ser considerada como notable abandono de deberes.
A la luz de las consideraciones expuestas, estimamos que para garantizar el desarrollo objetivo de las funciones que la ley asigna a alcaldes y concejales y con miras a permitir una correcta ejecución de la función fiscalizadora que la ley entrega al concejo, debe consagrarse una normativa que impida la presentación simultánea de candidaturas a alcalde y a concejal por parte de dos o más personas que estén unidas entre ellos por lazos de parentesco.
Por tanto,
En virtud de las consideraciones expuestas, de lo previsto en el artículo 65 de la Constitución Política de la República de Chile, lo expuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.918, en concordancia con el Reglamento Interno de la H. Cámara de Diputados venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY.
ARTÍCULO PRIMERO: Agrégase un nuevo artículo 59 bis a la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 59 bis: No podrán ser candidatos a alcalde, aquellas personas que tuvieren a su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, presentándose simultáneamente como candidatos a concejal en la comuna o agrupación de comunas por el cual el candidato a alcalde pretende postular. No obstante, la persona afectada podrá presentar su candidatura a alcalde por otra comuna o agrupación de comunas cumpliendo los demás requisitos que la ley establece.”
ARTÍCULO SEGUNDO: Agrégase un nuevo inciso final al artículo 74 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto es el siguiente:
“No podrán ser candidatos a concejal aquellas personas que tuvieren a su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, presentándose simultáneamente como candidatos a alcalde por la misma comuna o agrupación de comunas por la que el candidato a concejal pretende postular. No obstante, la persona afectada podrá presentar su candidatura a concejal por otra comuna o agrupación de comuna, cumpliendo con los requisitos que la ley establece.”
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