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- rdf:value = " MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR NAVARRO, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE PROHÍBE LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL ACTO PROPIO EN CONTRA DE DERECHOS ESTABLECIDOS POR LEYES LABORALES (6294-13)
Honorable Senado:
El derecho laboral viene a romper el esquema privatista e individualista de la ley civil. Mientras el Código de Bello estaba basado en la igualdad formal entre las personas, las leyes laborales se basan en su desigualdad material, buscando dotar a la parte más débil de un poder que la economía niega, pero el derecho reconoce.
Las leyes especiales que se basan en esta desigualdad económica y que buscan proteger a la parte más débil, dan origen a toda una legislación social, que en progresivo desarrollo, se ha apartado del Código Civil y sus principios.
Uno de estos principios capitales es el denominado “autonomía de la voluntad”, que dispone que las personas pueden obligarse por sus declaraciones de voluntad, que ellas pueden celebrar todos los actos y contratos que quieran, aún los que no señala la ley, y darle el contenido que ellos quieran. La única limitación a la autonomía de la voluntad es la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Piénsese en un contrato de prestación de servicios celebrado en 1.910, sin leyes laborales, con una jornada de trabajo de 18 horas diarias, y con un sueldo misérrimo. Aún en aquella época, la moral, las buenas costumbres y el orden público son débiles limitaciones para que un juez declare nulo aquel contrato. Parece que esas mismas limitaciones tampoco pudieran haber provocado la intervención del contrato por parte del juez, estableciendo forzosamente un sueldo mínimo y una jornada razonable. Súmese a ello las debilidades del acceso a la justicia y tenemos un panorama desolador para el trabajador y excelente para el empresario.
Esa es la razón por la cual existen leyes laborales, que imponen a las partes determinadas cláusulas en aquellos contratos, derribando al principio de la autonomía de la voluntad, cambiándolo por el del dirigismo contractual, en virtud del cual el Estado, a través de las leyes, interviene en el contrato, limitando la autonomía contractual.
Eso pasa hoy en el derecho laboral, en el derecho indígena (protección a las tierras indígenas), en el derecho del consumidor (intereses, condiciones contractuales, anulación de cláusulas abusivas). Los derechos que estas leyes imponen son IRRENUNCIABLES y OBLIGATORIOS PARA LAS PARTES. Todos ellos en progresivo desarrollo, limitan al mercado, en razones de igualdad material y justicia. EN VIRTUD DE ESTAS LEYES, SE LIMITA LA LIBERTAD PARA PROTEGER LA LIBERTAD, PUES SE EVITA LA SERVIDUMBRE HUMANA HACIA LOS MÁS PODEROSOS, A FAVOR DE LOS MENESTEROSOS.
El neoliberalismo aberra este movimiento histórico, lo critica y busca minimizarlo, por las más diversas técnicas. Los derechos de los trabajadores “son caros” para ellos, implican costos, y es por ello que se aboga por la flexibilidad laboral y el desmantelamiento de los derechos de los trabajadores, más aún en épocas de crisis económica.
Una de las técnicas que hemos detectado es la inexperticia de muchos jueces de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema en leyes laborales. No conocen sus principios y juzgan de acuerdo a los principios del derecho civil, como es el de la autonomía de la voluntad.
Ya hemos presentado un proyecto de ley para corregir esto, pero no basta.
Tal como señala en inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo: “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”. Pero nos hemos encontrado con una corriente jurisprudencial en nuestra Excelentísima Corte que, en el fondo, declara renunciables derechos de los trabajadores, que son, por la misma ley, irrenunciables.
Veamos las sentencias:
1.- Caso Pacareu Gay, Natalia c/ Universidad Mayor - Corte Suprema – 4 de noviembre de 2008. Rol 5129-08.
El caso es el siguiente: doña Natalia Pacareu Gay, presentó una demanda en juicio ordinario del trabajo, en contra de la Universidad Mayor, sede Temuco, para que el juez declarara “que la naturaleza de la relación que unió a las partes correspondió a un contrato de trabajo y que el despido que la afectó es nulo, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, e injustificado, ordenando a la demandada pagarle las indemnizaciones y prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas”. La demandante ganó tanto en primera como en segunda instancia.
En sentencia de reemplazo de la Corte Suprema de fecha 4 de noviembre de 2008, se señala en los considerandos 3 y 4:
“Tercero: Que, al efecto, resulta pertinente señalar que en la demanda se reconoce por la actora haber trabajado para la Universidad Mayor cerca de seis años mediante la modalidad de prestación de servicios a honorarios, lo que importa la aceptación por parte de ésta de la situación descritas en forma reiterada y mantenida en el tiempo, lo que se exteriorizó a través de la emisión de las respectivas boletas de honorarios. Tras este comportamiento, denominado por la doctrina como "de los actos propios" subyace sin duda la primacía del principio de la buena fe, del cual se encuentra imbuido no sólo la legislación laboral, sino que todo nuestro ordenamiento jurídico.
Cuarto: Que de acuerdo a las máximas de la experiencia, la aceptación antes descrita por parte de un profesional informado, importa un indicio grave de que la prestación de servicios de que se trata, ha tenido la naturaleza que las partes le han otorgado, en este caso, prestación de servicios profesionales a honorarios”.
Esta sentencia nos muestra un argumento peligroso pues la teoría del acto propio, que nace del principio de buena fe, no pude ser aplicada a los juicios laborales. Muchas veces los trabajadores aceptan la firma de contratos de honorarios, que simulan verdaderos contratos de trabajo, por no ser despedidos, o para obtener su trabajo y mantenerse en ellos. La poca fuerza económica de los trabajadores hace que ellos acepten estas condiciones, lo que no implica que renuncien tácita y eficazmente a sus derechos, pues ellos son irrenunciables. No sólo hay trabajadores que no tengan la información adecuada, sino que también existen algunos que se ven obligados por la fuerza de los hechos a aceptar la “simulación” de su verdadera condición.
La Corte Suprema podría haber dicho que impugnaba la sentencia previa por ausencia de pruebas. De hecho así lo hizo. Pero agregó este criterio exógeno, peligroso y ajeno al derecho del trabajo como la teoría del acto propio, y lo aplicó, más encima, a un derecho del Código del Trabajo, que de acuerdo al artículo 5 inciso segundo es irrenunciable.
La sentencia fue dictada por los Ministros Patricio Valdés Aldunate, señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres Allú, y los Abogados Integrantes señores Benito Mauriz y Ricardo Peralta V.
2.- Caso Alcayaga Sasso, Juan Antonio c/ Universidad Católica de Chile Corporación de Televisión - Corte Suprema - 25-oct-06
Don Juan Antonio Alcayaga Sasso dedujo demanda en contra de la Universidad Católica de Chile -Corporación de Televisión, a fin que el juez declarara que la relación contractual entre ambos fue de carácter laboral y se condenara al canal al pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones, indemnizaciones y otras prestaciones que indica, con los respectivos reajustes, intereses y costas. El demandante ganó en primera y segunda instancia.
De acuerdo a la sentencia, “las partes suscribieron doce contratos sucesivos, desde el 1º de septiembre hasta el 10 de abril de 2002, pactándose en todos ellos que el demandante se desempeñaría como actor y libretista de varios programas del canal, gozando de libertad de creación y actuación, pudiendo intervenir en todos los ensayos y grabaciones que se describen, sin estar sometido a una jornada u horario de trabajo, ni a la obligación de asistencia, propia de los trabajadores del canal, así como tampoco a subordinación o dependencia respecto de la Corporación demandada, no perteneciendo, en consecuencia, a la planta del personal. Asimismo, se dejó asentado que, como pago de los servicios, el actor percibiría un honorario único total, liquidado y cancelado los días 15 del mes siguiente, obligándose éste a no prestar servicios a otra entidad televisiva mientras durara el contrato, es decir, con vigencia por el tiempo necesario para la ejecución de las actividades que constituían su objeto o materia”.
El tribunal podría haberse quedado en el argumento de que la relación laboral no se encontraba probada, pero avanza más allá de lo razonable y conveniente, estableciendo nuevamente un principio de derecho civil en materias laborales. No alega la buena fe, sino nuevamente la teoría del acto propio como fundamento de la renunciabilidad de derechos irrenunciables.
“Decimotercero: Que de los hechos reseñados precedentemente, en relación al tenor de los contratos suscritos entre las partes, aparece vertida de forma clara la voluntad de éstas, tanto respecto de la denominación que le dieron a las convenciones de que se trata, como el contenido de las mismas, intención de la cual no resulta justificado prescindir a priori.
(…)
Decimosexto: Que, finalmente, atendido el número de contratos celebrados entre las partes durante cuatro años y que denota la voluntad inequívoca de éstas de mantener en el tiempo el mismo tipo de vinculación, resulta procedente aplicar en autos, tal como lo ha hecho esta Corte en casos similares, los principios de la doctrina llamada "de los actos propios", que asigna efectos ineludibles a determinadas conductas previas, y cuyo origen y objetivo, se explica precisamente en la primacía del principio de la buena fe, del cual se encuentra imbuido no sólo la legislación laboral, sino que todo nuestro ordenamiento jurídico”.
La sentencia fue dictada por los Ministros Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C., Ricardo Peralta V.
Como vemos, por una parte la ley pone como limitación a la autonomía de la voluntad la ineficacia de la “renuncia de derechos de los trabajadores”, pues ella implicaría que la desigualdad de armas entre ambos, desencadenaría “contratos laborales tipo leoninos”, o “cláusulas inmorales o abusivas”, como la de renuncia anticipada de derechos, por ejemplo.
Pero por otro lado, los jueces potencian esta renuncia prohibida de manera oblicua, tangencial, pero peligrosa, mediante la teoría del acto propio. La buena fe se aplica a todo contrato, a todo derecho, pero ya hemos visto que hay poderosas razones para que ella no se aplique a efectos de validar la renuncia de los trabajadores a sus derechos, pues ello genera y avala el abuso patronal, debido a su poder económico.
Esta paradoja prueba que la poca especialización de los jueces es peligrosa, pero también que estas corrientes jurisprudenciales se asientan si no existe una ley que oriente la interpretación de la norma. De lo contrario, es posible que se declaren renunciables otros derechos y volvamos a los tiempos de la barbarie patronal de la época de la “cuestión social”, esta vez aceptada por la crisis económica.
Por tanto, vengo en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único
Agrégase al inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo, la siguiente nueva parte final:
“No se podrá aplicar la teoría del acto propio en contra de los derechos de los trabajadores”.
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador
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