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Reforma constitucional sobre jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile. (boletín N° 4768-07)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional, y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1° Que la Constitución Política de la República señala en sus artículos 1º y 5º, inciso 2º, que el más alto deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos humanos. O sea, establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. O dicho de otra forma, la Constitución en artículos pertenecientes a los capítulos I referente a las Bases de la Institucionalidad y III sobre los Derechos y Deberes constitucionales establece como pilares esenciales de su ordenamiento jurídico la dignidad de la persona humana y los derechos humanos esenciales que emanan de ella, bajo cuyo prisma debe interpretarse el conjunto del ordenamiento jurídico;
2° Que el constituyente en el artículo 5º, inciso 2º de nuestra Carta Fundamental determinó que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”, lo que según la historia de la Ley Suprema abarca no sólo aquellos expresamente señalados en el texto Constitucional sino que engloba, asimismo, cualquier otro existente o que se reconozca como tal en el futuro. Dejándose constancia de ello en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución en su Sesión nº 203 de mayo de 1976. (“La protección constitucional se refiere no sólo a los derechos establecidos en ella, sino a todos los que son inherentes a la naturaleza humana, entre los que se incluyen los que forman parte del acervo cultural de la humanidad”);
3° Que al referirse nuestra Carta Fundamental al principio de Supremacía Constitucional (y con ello al principio de vinculación directa de la Constitución) en su artículo 6º, expresa textualmente que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la República”, que “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo” y que “la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.”;
4° Que, en tal sentido, las leyes valen en la medida que se respeten y garanticen los derechos humanos;
5° Que esta supremacía constitucional de los Tratados sobre Derechos Humanos debe explicitarse, como sucede en otros países;
6° Que, por lo dicho más arriba, existe en materia de derechos humanos derechos Constitucionales implícitos, que son aquellos que no se encuentran citados expresamente en el texto Constitucional, pero que son, no obstante, derechos esenciales. O sea, no son Constitución en el sentido formal pero son Constitución en el sentido material, pues tales derechos, según la propia Constitución, constituyen un límite a la soberanía, por tanto, al poder constituyente derivado y a los poderes constituidos;
7° Que no puede desconocerse que la evolución del Derecho internacional, producto de la conciencia del mundo civilizado, requiere la necesidad de trabajar con nuevas herramientas que sean capaces de impedir que el horror y la tragedia envuelvan cotidianamente a la humanidad, ha puesto en evidencia nuevos desafíos para los Estados nacionales;
8° Que con la concreción de esta reforma constitucional se generará una imagen favorable ante la Comunidad Internacional para el estado chileno, que sería reconocido como un sujeto muy respetuoso de los Derechos Humanos al dar un trato preferente al tema;
9° Por otro lado, se conseguiría que nuestro país sea consecuente con la doctrina moderna del derecho internacional, al establecer a los Tratados sobre derechos humanos la jerarquía más alta dentro de nuestro ordenamiento jurídico interno;
10° Que hoy en día los derechos humanos son entendidos como normas ius cogens, es decir, como normas base o fundamentales del sistema internacional que priman sobre otras normas de derecho internacional, lo cual es establecido en los artículos 53 y 64 de la convención de Viena. Y en consecuencia, todo tratado y ley que lo contradiga devendrían en nulos;
11° Que es tarea del legislador corregir las insolvencias del constituyente, otorgando jerarquía Constitucional a los preceptos sobre derechos humanos, lo que permitiría a los ciudadanos atacar la validez de una norma interna que estuviese en contra de un precepto sobre derechos humanos contenido en un tratado, mediante la acción de inconstitucionalidad;
12° Que el proceso de vinculación del Estado al Derecho Internacional es una realidad indisputable, en particular desde la segunda mitad del siglo pasado. Este fenómeno de vinculación se manifiesta asimismo en un ámbito de la realidad estatal tradicionalmente sustraído a la normatividad de origen internacional, a saber, el de las relaciones de los poderes públicos nacionales con sus ciudadanos; en otras palabras, en el terreno de los derechos humanos. La dignidad y derechos esenciales del ser humano adquieren una nueva perspectiva, son fundamento del orden internacional y los ordenamientos nacionales se abren al Derecho Internacional de los Derechos Humanos;
13° Que el derecho comparado nos muestra que en el momento actual de desarrollo del Derecho interno, influenciado por (su relación con) el Derecho Internacional, el principio de la supremacía constitucional ha dejado de pertenecer originaria y exclusivamente a la Constitución, y se ha ampliado en su vigencia hacia otras normas fundamentales que también participan de dicha supremacía. Por lo tanto, ya no se puede seguir identificando el mencionado principio exclusivamente con la Norma Fundamental de un Estado;
14° Que el reconocimiento de jerarquía constitucional a los tratados internacionales en materia de derechos humanos hecho actualmente en las legislaciones de diversos países corresponde a la implantación de la concepción de Constitución material (o “bloque de constitucionalidad”). De esta manera, respecto a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el constitucionalismo moderno tiende marcadamente a equiparar los derechos humanos consagrados en dichos instrumentos con los derechos constitucionales. Otorgando a los derechos humanos internacionales el mismo rango y valor explícitamente consagrados en la Ley Suprema. Es decir, que la supremacía en sentido estricto ya no se identifica sólo con la Constitución General de un Estado determinado, sino también con los referidos instrumentos internacionales de derechos humanos. La Constitución y los tratados compartiendo la jerarquía y la supremacía constitucional, constituyen en consecuencia, lo que se ha dado en llamar núcleo de constitucionalidad abierto, por la posibilidad de incorporar nuevas convenciones en la materia;
15° Que referente a las dimensiones individual y social en que se proyecta el desarrollo de la persona humana, nunca podrá llegarse a afirmar que los derechos y garantías que tutelan su dignidad ya son plenamente conocidos y reconocidos jurídicamente, pues el acontecer de los tiempos y de las circunstancias históricas exigirán descubrir nuevos derechos y nuevas garantías frente a nuevas posibles agresiones a la persona. De esta forma, el de los derechos humanos no es sólo un problema ontológico, sino también una cuestión gnoseológica, pues la cultura y sus valores van descubriendo, conociendo y reconociendo nuevas manifestaciones respecto a este patrimonio inagotable de posibilidades humanas, que son sus derechos;
16° Que en la actualidad nuestra legislación contiene argumentos sustantivos para sostener que los Tratados Internaciones sobre Derechos Humanos tienen un rango constitucional e, incluso, supraconstitucional y que, sin embargo, este principio no siempre ha sido reconocido en los fallos judiciales.
17° Que la presente iniciativa propone elevar a rango constitucional en nuestro Derecho interno a los derechos humanos internacionales, mediante la utilización de técnicas legislativas cuya aplicación ha resultado eficaz en diversos países (particularmente en Argentina, Portugal y España), esto es, otorgar jerarquía constitucional a los Tratados Internacionales relativos a derechos humanos;
18° Con esto se pretende dar apertura en nuestro Derecho Constitucional al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y avanzar con ello, en nuestro sistema jurídico, en lo que la doctrina ha denominado “Estado internacionalmente limitado en materia de derechos humanos”, con el objeto no sólo de incorporar al derecho interno las convenciones de la materia, sino también, como efecto de lo anterior, de adecuar la actuación de los interpretes de la Ley Fundamental a los contenidos de aquellos tratados;
19° Que la reforma constitucional de 1989, mediante la Ley Nº 18.825, al modificar el artículo 5º, tuvo como propósito robustecer los derechos humanos en nuestro ordenamiento jurídico y establecer un deber constitucional para los órganos y autoridades del Estado;
20° Con ello, la Constitución estableció en forma expresa dos modalidades de institucionalización de derechos (naturales) la propia norma de derecho constitucional y los Tratados internacionales sobre derechos humanos: Esta última modalidad permite incorporar a la Constitución material los derechos fundamentales que no están expresamente contenidos en su texto;
21° Que los tratados sobre derechos esenciales se diferencian de los demás, a decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, porque:
“No son tratados multilaterales concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos sino en beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos independiente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los demás”.
22° Que el presente proyecto de reforma constitucional permitirá, por una lado, seguir profundizando la labor emprendida por el legislador-constituyente en relación al fortalecimiento de los derechos esenciales de la persona humana; zanjar la actual disputa jurisprudencial de los altos Tribunales de la República referente a la materia, proporcionando de paso igualdad y seguridad jurídicas en la aplicación de estos derechos, por otro, otorgará armonía interpretativa constitucional (artículo 5° reformado), además de llegar a una conclusión-concreción, que es solución compatible con las disposiciones constitucionales vigentes y con los requerimientos de la doctrina iusnaturalista que subyace en nuestra Ley Suprema. Normativa-conclusión armónica con la del derecho internacional.
Por lo tanto,
Los diputados que suscriben vienen en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
ARTÍCULO ÚNICO.- Introdúcense la siguiente modificación a la Constitución Política de la República de Chile:
1) Modificase el artículo 54 de la siguiente forma:
Suprímase la coma y letra “y” del inciso 10º por un punto aparte, agregándose el siguiente nuevo inciso 11º en el numeral Nº 1:
“Los tratados Internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Chile tendrán, desde su vigencia, jerarquía Constitucional, y”.
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