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Honorable Senado:
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 1º, 19º y 63º de la Constitución Política de la República y en la Ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Considerando:
1.-Que la realización de diversos trámites, gestiones o actos administrativos presupone, en muchos casos, la fidedigna identificación de quien lo solicita o interviene.
2.-Que la tecnología y la extensión de las prestaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación ha permitido la masificación de la Cédula Nacional de Identidad, documento que hoy posee gran parte de la población del país, al tiempo que los procedimientos técnicos de emisión se han hecho cada vez más sofisticados y difíciles de vulnerar. Lo anterior permite que ésta se haya hecho un medio casi insustituible para identificarse en cualquier lugar.
3.-Que, sin embargo, no es el único medio. En efecto, el Código Procesal Penal, por ejemplo, permite a las personas, para efectos del control de identidad a que se refiere su artículo 85, hacerlo “por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte.”
Dicha práctica se ha admitido, en muchos lugares, en los que se permite la identificación a través del uso indistinto de cualquiera de estos instrumentos.
4.-Que, en otras ocasiones, la propia ley reserva la forma de identificarse a sólo uno de ellos, como ocurre en el artículo 62 de la Ley 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en la que se exige al votante identificarse únicamente con la cédula nacional de identidad.
5.-Que, la existencia de criterios diversos, por parte de los funcionarios de los órganos de la administración pública y de entidades privadas, en torno al uso de estos instrumentos motiva problemas, disputas, discriminación y arbitrariedades, siendo del todo aconsejable establecer una fórmula genérica.
6.-Que la experiencia de la aplicación del Código Procesal Penal, permite sostener que su disposición establece el que debiera ser el criterio general, con la excepción de aquéllas ocasiones en que, por la especial naturaleza del acto o trámite, el propio legislador ha dispuesto una manera específica de identificarse.
Por lo anterior, el senador que suscribe viene en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Incorpórese el siguiente inciso final al artículo 30º de la ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado:
“Cuando se requiera acreditar en forma fehaciente la identidad del solicitante, éste podrá hacerlo por medio de cualquier documento de identificación expedido por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte que se encuentre vigente y en buen estado.”
Artículo 2º.-La forma de identificación señalada en el inciso final del artículo 30�� de la Ley 19.880 será aplicable a cualquiera gestión, trámite o procedimiento, salvo que la ley establezca que ello se realice a través de un documento específico.
(Fdo.): Pedro Muñoz Aburto, Senador
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