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- rdf:value = " MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR MUÑOZ ABURTO, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL SOBRE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE LA IMAGEN PROPIA (6324-07)
Honorable Senado:
Vistos: Lo dispuesto en el artículo 1°, 19° y en el Capítulo XV de la Constitución Política de la República.
Considerando:
1.-Que la Constitución Política de la República establece un extenso catálogo de derechos fundamentales protegidos, disponiendo, además, la existencia de diversas acciones destinadas al resguardo de aquéllos que se consideran de mayor entidad.
2.-Que, a este respecto, la protección de la esfera privada de las personas se encuentra consagrada en las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 19º, en los que se resguardan respectivamente el respeto y protección de la vida privada y el respeto a la honra de la persona y su familia y el derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.
3.-Que lo anterior proviene, en definitiva, de la consideración acerca de la dignidad humana, como un principio que preside todo nuestro ordenamiento jurídico y que se encuentra recogida, además, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
4.-Que no cabe sino recordar lo señalado, asimismo, por el artículo 5° de la Carta Fundamental en cuanto incorpora al catálogo de garantías reconocidas por ésta a aquéllas que emanan de tratados internacionales ratificados por nuestro país.
5.-Que, como se señaló, la Constitución Política reconoce el derecho a la vida privada y que, teniendo la persona una connotación física y material ineludible, ésta se expresa necesariamente en una imagen externa.
Por tanto, la protección de la imagen, como han señalado algunos tratadistas, como Nogueira Alcalá [1], resulta implícita en la protección de la vida privada, sin perjuicio de lo cual alcanza autonomía respecto de éste.
6.-Que, lamentablemente, nuestro ordenamiento constitucional no ha incorporado explícitamente la consagración de este derecho, como sucede con algunas otras constituciones en el mundo, entre las que destacan la del Portugal y España.
7.-Que lo anterior ha motivado dificultades respecto de su reconocimiento concreto, existiendo jurisprudencia variada en nuestros tribunales superiores de justicia la que, incluso, en ciertos casos, aún afirmando la existencia del derecho a la propia imagen confunde su conceptualización con el derecho a la vida privada o el honor, los que resultan similares en cuanto resguardan la dignidad humana, pero esencialmente diversos.
8.-Que sin perjuicio de que los caracteres específicos del derecho que se pretende consagrar en este proyecto de reforma puedan ser precisados a través de la ley, la cabal afirmación de su existencia en la Constitución Política de la República, fuera de toda duda y confusión, constituiría un avance significativo.
9.-Que, quien suscribe, quiere recalcar que dicha precisión no significa sentar como criterio que éste no existía con anterioridad. Por el contrario, pese a estimar que así ocurre parece ineludible otorgar certeza a este planteamiento.
10.-Que más aún, hemos optado por su incorporación en el numeral 4. del artículo 19. Lo anterior tiene por objeto no sólo acercar su regulación a aquella garantía con la que presenta una mayor cercanía, sino esencialmente asegurar su resguardo a través de la acción de protección, contemplada en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
Por lo anterior, el Senador que suscribe viene en presentar el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo Único.- Reemplácese el numeral 4 del artículo 19° de la Constitución Política de la República por el siguiente:
“4°.- El respeto y protección tanto de la vida privada y de la honra de la persona y su familia, como de la propia imagen;”
(Fdo.): Pedro Muñoz Aburto, Senador
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