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- rdf:value = " El señor GAZMURI.-
Es la segunda ocasión. Por tanto, no hay precedentes acerca de la atribución que nos entrega la Constitución. Ahora bien, interpreto el número 2) del artículo 53 de la Carta en el sentido de que el Senado no debe pronunciarse sobre la cuestión de fondo, que es la presentación que hará un ciudadano ante los tribunales. La atribución nuestra consiste en resolver si ha lugar al reclamo. No hemos de pronunciarnos acerca de la cuestión de fondo, sino respecto de la de forma.
Desde ese punto de vista, me parece más razonable que la petición se envíe solo a la Comisión de Constitución. Ahora si para mejor resolver, ese órgano técnico requiere informe de otra Comisión, que lo pida. Pero, a mi entender, no se trata de que debamos dar una opinión técnica o especializada -entre comillas- sobre el requerimiento de un particular, ya que este se presentaría, no ante el Senado, que carece de jurisdicción, sino ante la justicia, que es la que resolvería respecto del reclamo formulado por un ciudadano, o ciudadanos, como ocurre en este caso.
Por tanto, únicamente tenemos que referirnos más bien a las cuestiones de forma.
Insisto: si la Comisión de Constitución necesita mayores antecedentes, podrá requerir el auxilio de especialistas o de otros órganos técnicos del Senado.
En tal sentido, estoy de acuerdo en que la solicitud se envíe solo a la Comisión de Constitución.
Voto que no.
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