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Modifica el artículo 32 de la ley N° 18.556, sobre inscripciones electorales y Servicio Electoral, con el objeto de evitar la invalidez de registros que cuenten con menos de 35 inscripciones vigentes. (boletín N° 6184-06)
“Vistos: Los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; La Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional; La ley N ° 18.556, sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral; El Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
IDEA MATRIZ 0 FUNDAMENTAL
El proyecto busca evitar que ciudadanos con derecho a sufragio, pierdan la calidad de tales, por efecto de la declaración de caducidad que realiza el Servicio Electoral, cuando el número de inscripciones vigentes en un registro se reduzca a menos de treinta y cinco (35).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 32 de la ley 18.556, prescribe que los registros electorales tendrán validez hasta que el número de inscripciones vigentes se reduzca a menos de treinta y cinco. En tal situación, el Director del Servicio Electoral declarará la caducidad de Registro mediante resolución que indicará la nómina de personas cuyas inscripciones hayan quedado canceladas.
La disposición señala además que la resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial y se notificará por carta certificada a cada uno de los inscritos afectados;
2. En la práctica, la invalidación de estos registros provoca la suspensión del derecho a sufragio para los ciudadanos que poseían inscripción vigente en el registro que se invalida, situación que les impide ejercerlo en sus dos aspectos, ya sea activo o pasivo, es decir, a elegir y ser elegido, en tanto no proceda a inscribirse nuevamente en una Junta Inscriptora del Registro Electoral.
Esta situación resulta a lo menos irregular en consideración a lo prescrito en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, que establece las causales por las cuates se suspende el derecho a sufragio, y entre las cuales se encuentra la de interdicción por caso de demencia y la de haber sido acusada la persona por delito que merezca pena aflictiva o condenada por delitos que atenten en contra del orden institucional de acuerdo al artículo 19 N°1 5 de la Constitución. En otros términos, la Constitución Política sólo permite la suspensión del derecho a sufragio por razones graves y conforme a las causales que ella misma señala.
En el caso presente, se produce una suspensión del derecho a sufragio por una medida administrativa, provocada por una situación de la misma índole la disminución de los inscritos vigentes a menos de treinta y cinco situación no atribuible a las personas que resultan con su inscripción cancelada y por lo mismo penadas, como resultante de una causal de suspensión no contemplada en el artículo 16 del texto constitucional.
Así tenemos que con esta disposición del artículo 32 se vulnera también –el principio del derecho penal de que no hay pena sin delito, en el caso de los suspendidos en virtud de este artículo, ni siquiera se les puede atribuir culpa en la disminución de las inscripciones en el registro. Sin embargo, se les sanciona administrativamente con las penas que la Constitución establece para personas que han perdido el sentido de la razón o que se encuentran acusadas o condenadas por delitos graves;
3. En relación a las personas afectadas, se debe mencionar que se produce una nueva situación de discriminación, ya que según las situaciones conocidas, están referidas a personas que viven mayoritariamente en zonas aisladas y que en razón de la realización de una gran obra o faena productiva o de la construcción de infraestructura que requiere alta demanda de mano de obra, los trabajadores foráneos para ejercer su derecho a sufragio, se inscriben en la localidad más cercana a la obra o faena que realizan y luego de terminada esta obra y faena, regresan a sus lugares de origen y cambian nuevamente su inscripción electoral, provocando con ello la disminución de las inscripciones vigentes en los registros y en caso de quedar en menos de treinta y cinco, son cancelados, provocando con ello un perjuicio a los lugareños que permanecían con su inscripción vigente en el mismo registro cancelado.
Una situación similar a la prescrita sucede con las inscripciones de conscriptos y personal de las Fuerzas Armadas, que concurren a inscribirse masivamente en un mismo registro y luego de terminado su período de conscripción o de cumplimiento de tareas, provocan la disminución abrupta de inscripciones y la cancelación del registro, con las consecuencias ya señaladas para los lugareños afectados;
4. Otra situación desfavorable que se presenta para los ciudadanos que ven cancelada su inscripción por efecto de lo prescrito en el artículo 32 de la ley de inscripciones electorales, resulta del efecto colateral que produce a los ciudadanos que se encuentran inscritos en Partidos Políticos. En efecto, producto de su la cancelación de inscripción en el registro electoral, se produce la suspensión de su calidad de ciudadano con derecho a sufragio, requisito necesario para pertenecer a un partido político y por lo mismo, se produce la cancelación de la inscripción en el partido político correspondiente, hecho que ha provocado grandes conflictos al interior de estas instituciones cuando se ha tratado de la realización de elecciones internas y la persona no aparece en la nómina partidaria, en donde también se ve impedido de ejercer su derecho a sufragio.
La misma situación descrita, se provoca en todas aquellas organizaciones en que participan como ciudadanos y requieren estar habilitados para ejercer su derecho a sufragio.
5. Por último, se debe señalar que la ley de votaciones Populares y escrutinios, N° 18.700, autoriza a que en una votación se permita sufragar en una misma mesa a los inscritos en dos o más registros que hayan diminuido su número de ciudadanos inscritos.
Por ello, no vemos inconveniente en que se pueda adoptar una solución similar para aquellos registros en que el número de inscripciones vigentes llegue a menos de treinta y cinco. Por lo expresado en las consideraciones anteriores, los(as) diputados(as) abajo firmantes venimos en presentar el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO PRIMERO: Sustituyese el artículo 32 de la ley 18.556, sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral, por el siguiente:
Artículo 32: Los Registros Electorales cuyo número de inscripciones vigentes se reduzca a menos de treinta y cinco, se integrarán, sin perder su número de registro, en los distintos actos electorales a una mesa cuyo registro no cuente con el total de inscripciones vigentes y que pertenezca al mismo local de votación en que debió constituirse la mesa de votación del registro integrado.
Los ciudadanos con inscripción vigente en el registro integrado, podrán ser llamados a ser vocales de la mesa de votación a la cual se integran.
El Director dictará una resolución que declarará la integración, la que se publicará en extracto en el Diario Oficial y, desde la fecha de la publicación, operará para todos los efectos legales.
Dentro de los diez días siguientes a la publicación en el Diario Oficial, el Director publicará dicho extracto en un periódico de conformidad al artículo segundo del artículo 100.
ARTÍCULO SEGUNDO: Derógase el artículo 33 de la ley 18.556, sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral.
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