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Valenzuela.Establece la facultad de terminación unilateral de los contratos de prestación de servicios domiciliarios por parte de los usuarios. (boletín Nº 4077-03).
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Constitución Política de la República, lo prevenido por la Ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
Que el desarrollo que ha experimentado nuestro país durante los últimos lustros, sumado a las mejores condiciones económicas y al avance tecnológico, ha determinado que, cada vez y con mayor frecuencia, se ofrezcan y contraten servicios domiciliarios de la más diversa naturaleza. A los ya tradicionales y -por cierto- básicos servicios domiciliarios de agua potable, alcantarillado, electricidad y, más modernamente telefonía, se han agregado servicios de tele vigilancia, de jardinería, de televisión por cable, etc.
Que las más de las veces los servicios son prestados por empresas que, atendido su tamaño y dominación del mercado, imponen a sus usuarios las condiciones bajo las cuales se realiza la contratación, al extremo que hay autores que postulan que en este caso -el de los contratos de adhesión- no hay acuerdo de voluntades, sino que, lisa y llanamente una imposición, que contraría los más básicos y elementales conceptos de lo que se conoce como contrato, ya que no hay equivalencia de poderes entre las partes; una impone las condiciones y la otra -más débil- sólo tiene la posibilidad de aceptarlas o no. Esto motivó que el Estado interviniera, al igual como ocurre en materia de derecho del trabajo, y estableciera normas de manera de dirigir ciertos contratos. Es lo que acontece con los contratos de los denominados servicios básicos que, atendida -precisamente- esta característica, se encuentran regulados y dirigidos por diversas normas específicas, tal como ocurre con el contrato de prestación de servicios de agua potable y alcantarillado, regulado por el Decreto Supremo N° 316 del Ministerio de Obras Públicas o el servicio de telefonía fija, y aunque no muy atingente, por que no es domiciliario, pero sí dirigido, el de telefonía móvil.
Que, como se explica en el considerando primero, fruto de diversos factores, existe otro tipo de relaciones contractuales distintas de los servicios básicos, y que, por lo mismo, no han sido reguladas, ni dirigidas por norma alguna.
Que en muchos casos se está repitiendo la experiencia de los contratos de adhesión, superados por el “dirigismo”, sobre todo en aquellos en que las empresas que prestan los servicios han ido posesionándose como dominadoras de un determinado mercado. Estas empresas, que al comienzo de sus actividades eran muy respetuosas, con el correr de los años han ido, casi como una consecuencia obvia, mostrándose más agresivas, al extremo que no es difícil encontrar ejemplos de algunas que, ante la terminación anticipada de un servicio, cobran grandes sumas de dinero a título de indemnización, sin importar siquiera la causa del término, que puede ser el cambio de domicilio por terminación del contrato de arrendamiento, u otra similar, todas situaciones muy atendibles y que, por lo demás, no ocasionan lesión alguna a los intereses de este tipo de empresas, ya que por el tamaño del mercado, se trata de economías de escala.
Que, como una primera aproximación al problema que constatamos de la realidad social, nos ha parecido oportuno plantear este proyecto que establece una norma muy precisa, en relación con la facultad de los usuarios de poner término anticipado a un contrato de prestación de servicios domiciliarios, facultad que supone un grado de responsabilidad y que impone la obligación de comunicar esta decisión con un tiempo prudente. Asimismo, hemos planteado que este derecho de terminación sea irrenunciable, pues de otro modo, y conforme a las normas generales de la contratación, podría perfectamente ser dejada sin efecto y carecer por completo de sentido. Hemos ocupado la palabra terminación y no resolución, pues se trata de contratos cuyas prestaciones mutuas naces y se extinguen periódicamente.
Que, finalmente, y atendido que se trata de normas de protección a los consumidores, proponemos que los conflictos que se generen sean de competencia de los jueces de policía local, conforme al procedimiento establecido en la ley de protección al consumidor.
Por lo tanto,
El diputado que suscribe viene en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo Primero.- En los contratos en cuya virtud se presten servicios domiciliarios, los usuarios tienen la facultad de ponerles término en forma anticipada, siempre que manifiesten su voluntad con -a lo menos- 60 días de anticipación. Este derecho es irrenunciable. Los contratos que terminen de esta forma no darán lugar a indemnización alguna, y toda cláusula que disponga lo contrario se tendrá por no escrita.
Artículo Segundo.- Los conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de este derecho serán conocidos por el Juez de Policía Local del territorio en que se encuentre ubicado el inmueble en que se presta el servicio, y se substanciarán por lo dispuesto en el Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
Artículo Tercero.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los contratos de prestación de servicios domiciliarios regulados por otras leyes, reglamentos o decretos.
Artículo Cuarto.- Esta ley se aplicará a todos los contratos vigentes al momento de su publicación.
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