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Modifica la ley general de urbanismo y construcciones estableciendo una reserva de suelo urbano destinada a viviendas de bajo valor. (boletín N° 4365-14)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 1º, 19 numeral 24, 63 numeral 20) y 64 de la Constitución Política de la República y en el Decreto con Fuerza de Ley 458 de 1975, ley general de Urbanismo y Construcciones.
Considerando:
1.Que, según señala la Constitución Política de la República, la finalidad del Estado es la promoción del bien común, contribuyendo a la creación de las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los miembros de la comunidad su mayor realización espiritual y material posible.
2.Que, tal principio básico orienta las demás normas de la Carta Fundamental y de la legislación. Así, por ejemplo deben entenderse las limitaciones y obligaciones que se imponen a la adquisición, uso, goce y disposición del derecho de propiedad en razón de su función social.
3.Que, lo anterior tiene aplicación concreta en materia de urbanización, existiendo importantes obligaciones y deberes que la ley impone al urbanizador, con el objeto de crear las condiciones básicas para el desarrollo armónico y sostenible de las ciudades.
Entre ellas se destaca la de ceder gratuita y obligatoriamente para circulación, áreas verdes, desarrollo de actividades deportivas y recreacionales, y para equipamiento, las superficies que señale la Ordenanza General.
Apunta al mismo objeto la obligación impuesta al urbanizador de ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio de terreno.
Tales imperativos se fundamentan en la necesidad del Estado de recuperar parte de la plusvalía obtenida por el mayor valor que la urbanización entrega a los inmuebles, a la que aquél contribuye con inversión pública en vías de acceso y servicios básicos.
4.Que la ordenanza respectiva, a través del decreto supremo 171, publicado en el Diario Oficial el 17 de Enero de 1997, actualizó los requerimientos concretos que se exigen al urbanizador.
Dicho cuerpo legal fue recurrido por un grupo de senadores ante el Tribunal Constitucional el que respaldó lo obrado por el Ministerio de la Vivienda, concluyendo que sus preceptos no son inconstitucionales, en tanto no resultan dañosos para el urbanizador; no son expropiatorias, sino voluntarias y sujetas a su propio interés de proceder en este sentido y, en definitiva, concilian los intereses particulares con los de la comunidad. Adicionalmente, se indica que el porcentaje de terreno sujeto a afectación resulta razonable y se enmarca dentro de los parámetros históricos.
5.Que, sin embargo, el concepto de función social y los intereses generales de la Nación y la utilidad pública que lo enmarcan son variables y deben ajustarse a los requerimientos de la comunidad en cada época.
6.Que en nuestros días, como resultado concreto de las políticas liberalizadoras en materia de utilización de suelo aplicadas durante la década de los ‘80, se advierte un ineficiente uso del espacio urbano, un crecimiento desmesurado e inorgánico de las ciudades y una grave segregación social lo que obliga al Estado a acometer fuertes inversiones en urbanización y obras públicas y a encarecer las soluciones habitacionales.
Adicionalmente, pueden anotarse las dificultades que estas situaciones imponen a los habitantes con un fuerte deterioro de la calidad de vida, derivado de enormes desplazamientos, conjuntos habitacionales alejados de las urbes y de los servicios básicos, con espacios comunitarios y de infraestructura básica insuficientes, los que se transforman en verdaderos ghettos.
7.Que lo anterior obliga a adoptar medidas más eficaces en la utilización de suelo urbano; evitar la especulación de precios al interior del límite urbano; dificultar el crecimiento exagerado de las urbes y promover la integración social.
8.Que, por ello, creemos imprescindible establecer disposiciones más innovadoras en materia de Urbanismo, similares a las que se están analizando en otras naciones del orbe, como España, que permitan cumplir los objetivos reseñados en forma precedente.
Entre aquéllas que percibimos como más eficaces se encuentra la reserva obligatoria de terrenos destinados a vivienda social o de bajo valor, el que sigue enmarcándose en los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional al no constituir una expropiación, sino una obligación impuesta para el urbanizador, mantiene la rentabilidad del negocio inmobiliario y se ajusta a las orientaciones que el bien común demanda.
Ello recoge, asimismo, los análisis técnicos más documentados existentes en el país, como por ejemplo, la publicación Gestión de Suelo y Vivienda Social. Elementos para una Discusión, de los autores Clara Arditi Karlik , Gustavo Carrasco Pérez , Paola Jirón Martínez y Rubén Sepúlveda Ocampo del Instituto de Vivienda de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Chile, que señala textualmente, entre sus conclusiones: “En la medida que no se generen respaldos de reservas de suelo para viviendas sociales, a la par con medidas dirigidas a compartir la plusvalía en el precio de terrenos destinados a esas viviendas, las alzas de precio del suelo obstaculizarán el acceso de familias y personas de menores ingresos a viviendas de interés social. Los precios de esas viviendas y los correspondientes subsidios habitacionales tendrían que subir, o bien, los estándares de las viviendas tendrían que ajustarse a menores costos de construcción, a fin de acomodar el mayor precio de los terrenos.”
Por lo anterior, los diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Incorpórese el siguiente inciso final al artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, ley general de Urbanismo y Construcciones:
“Asimismo, en toda urbanización de terrenos deberá reservarse, según lo disponga la Ordenanza General, un porcentaje no inferior a un veinte ni superior a un treinta por ciento de la superficie del terreno que resulte luego de excluir aquéllas a que se refiere el inciso primero, para la construcción de viviendas cuyo valor de tasación no sea superior a 1000 unidades de fomento. En dicha suma se deberá incluir el valor de las dependencias directas, tales como estacionamientos y bodegas.”
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