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Moción de los diputados señores Espinosa, don Marcos y Sule.
Crea un fondo especial para la difusión y promoción de la búsqueda de personas desaparecidas”. (boletín N° 5954-18)
“Considerando:
1. Según antecedentes de Carabineros y Organizaciones No Gubernamentales dedicados a la búsqueda de personas desaparecidas, en nuestro país desaparece un niño o un adulto cada tres horas. Según estadísticas de Unicef, anualmente se pierden en Chile cerca de 2.700 niños.
2. Pese a las medidas que ha emprendido el Estado Chileno para agilizar, aumentar y perfeccionar la búsqueda de personas pérdidas, éstas han sido insuficientes. Por ejemplo, el año 2002, Carabineros de Chile crea la Sección Encargo de Personas, cuya función es gestionar una base de datos que contenga las denuncias por presunta desgracia, a nivel nacional, con el propósito de contar con un registro único de personas perdidas; también, la Policía de Investigaciones creó una brigada especial para la ubicación de personas desaparecidas. Sin embargo, al parecer, estas instituciones no tienen el personal ni los recursos adecuados para desarrollar una labor eficaz y oportuna. Más aún, carecen de los instrumentos legales para agilizar el proceso de búsqueda de personas.
3. Por ello, en el parlamento existen varias mociones que buscan potenciar y agilizar la búsqueda de personas y niños extraviados, establecer normas sobre prevención del desaparecimiento de personas y búsqueda y reinserción familiar y social de las personas aparecidas.
4. Como señala uno de estos proyectos de ley, “sin importar la raza, cultura, condición social o adscripción política, religiosa o filosófica, la desaparición inexplicable de un miembro de la cualquier familia, significa un situación extremadamente grave y dolorosa, que socava a esta institución moral, y que obliga al Estado a enfrentarla generando políticas preventivas, de mitigación del daño y, sobre todo, de búsqueda y esclarecimiento de las desapariciones, a la cual hay que sumar en el caso de aparición con vida, la reinserción familiar y social del desaparecido”.
5. En Chile, existe poca conciencia social sobre este problema. Muestra de lo anterior, es que hace pocos años no existía una unidad especial en la búsqueda de personas, pero sí una especializada en el Encargo y Búsqueda de Vehículos Robados. De no ser por la desaparición del joven penquista Jorge Matute Johns y la importancia mediática que le dieron los medios al caso, nuestro país, probablemente, seguiría sin darle la importancia debida al tema.
6. Sin embargo, casos como el señalado son excepcionales y las miles de personas desaparecidas no tienen el mismo trato por la sociedad y los medios de comunicación. Parece ser que el país ve este problema como un asunto particular, que afecta sólo a la familia y conocidos de la persona desaparecida, más que un problema de la sociedad. A juicio de los diputados que aquí firmamos, ese enfoque debe ser cambiado. Mientras exista un niño, anciano o mujer desaparecida, todo el país debe emprender su búsqueda, puesto que la sociedad se empobrece cuando calla los problemas de la comunidad.
7. Creemos que la creación de una política nacional de búsqueda de personas, incorporando a toda la comunidad y creando conciencia social, debe ser una preocupación del Estado en su conjunto. Por ello, en este proyecto de ley, junto con otro que crea el día nacional de la prevención por extravío de personas y niños, proponemos la creación de un fondo especial para el financiamiento de exhibición de imágenes o datos de personas desaparecidas en los medios de comunicación.
8. Este fondo especial estará constituido por aportes de colectas públicas y otras donaciones de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
9. Las familias de las personas desaparecidas no cuentan con los recursos necesarios para poder financiar campañas mediáticas de búsqueda, ni tampoco existe una política pública enfocada en ese sentido; por ello, pensamos que se llenará un vació con la moción que presentamos.
10. Por todo lo anterior, los diputados que suscribimos, venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo Primero. Créese un fondo especial para financiar la exhibición de imágenes o datos de personas desaparecidas en los medios de comunicación, mediante erogaciones populares, obtenidas a través de colectas públicas, donaciones y otros aportes privados.
Las colectas públicas a que alude el inciso anterior, se efectuarán en las fechas que determine la comisión especial que se establece en el artículo 3°, en coordinación con el Ministerio del Interior.
Artículo Segundo. El objetivo del fondo será única y exclusivamente el financiamiento de campañas de difusión de la búsqueda de personas desaparecidas. En especial serán beneficiarios de esta norma los medios de comunicación social legalmente constituidos, las empresas propietarias o administradoras de portales y los proveedores de servicio de Internet; las empresas o casas de imprenta, y, en general, todas aquellas, que autoricen la impresión de imágenes de personas desaparecidas en sus productos.
Artículo Tercero. Crease una comisión especial, integrada por 15 miembros ad honorem, encargada de ejecutar los objetivos de esta ley, la que estará constituida mínimo por un 25% de familiares de personas o niños desaparecidos:
La Comisión elegirá un presidente de entre sus miembros; funcionará en la ciudad de Santiago, y el quórum para sesionar y adoptar acuerdos será el de la mayoría de sus miembros.
Artículo Cuarto. La comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Determinar la fecha y la forma en que se efectuarán las colectas públicas a que se refiere el artículo 1°, así como realizar las gestiones pertinentes para su concreción;
b) Determinar las campañas de difusión para la búsqueda de personas, así como los medios de comunicación que se utilizarán para la difusión;
d) Administrar el fondo creado por el artículo 1°, y
e) Abrir una cuenta corriente especial para gestionar el referido fondo.
Artículo Quinto. Si una vez construido el monumento quedaren excedentes de las erogaciones recibidas, éstos serán destinados al fin que la comisión determine”.
Moción de los diputados señores Espinosa, don Marcos y Sule.
Crea el día nacional de la Prevención del Extravío de Personas y Niños”. (boletín N° 5955-18)
“Considerando:
1. Según antecedentes de Carabineros y Organizaciones No Gubernamentales dedicados a la búsqueda de personas desaparecidas, en nuestro país desaparece un niño o un adulto cada tres horas. Según estadísticas de Unicef, anualmente se pierden en Chile cerca de 2.700 niños.
2. Pese a las medidas que ha emprendido el Estado Chileno, para agilizar, aumentar y perfeccionar la búsqueda de personas pérdidas, éstas han sido insuficientes. Por ejemplo, el año 2002, Carabineros de Chile crea la Sección Encargo de Personas, cuya función es gestionar una base de datos que contenga las denuncias por presunta desgracia, a nivel nacional, con el propósito de contar con un registro único de personas perdidas; también, la Policía de Investigaciones creó una brigada especial para la ubicación de personas desaparecidas. Sin embargo, al parecer, estas instituciones no tienen el personal ni los recursos adecuados para desarrollar una labor eficaz y oportuna. Más aún, carecen de los instrumentos legales para agilizar el proceso de búsqueda de personas.
Por ello, en el parlamento existen varias mociones que buscan potenciar y agilizar la búsqueda de personas y niños extraviados, establecer normas sobre prevención del desaparecimiento de personas y búsqueda y reinserción familiar y social de las personas aparecidas.
4. Como señala uno de estos proyectos de ley, “sin importar la raza, cultura, condición social o adscripción política, religiosa o filosófica, la desaparición inexplicable de un miembro de cualquier familia, significa un situación extremadamente grave y dolorosa, que socava a esta institución moral, y que obliga al Estado a enfrentarla, generando políticas preventivas, de mitigación del daño y, sobre todo, de búsqueda y esclarecimiento de las desapariciones; a la cual, hay que sumar en el caso de aparición con vida, la reinserción familiar y social del desaparecido”.
5. En Chile, existe poca conciencia social sobre este problema. Muestra de lo anterior es que hace pocos años no existía una unidad especial en la búsqueda de personas, pero si una especializada en el Encargo y Búsqueda de Vehículos Robados. De no ser por la desaparición del joven penquista Jorge Matute Johns y la importancia mediática que le dieron los medios al caso, nuestro país, probablemente, seguiría sin darle la importancia debida al tema.
6. Sin embargo, casos como el señalado son excepcionales y las miles de personas desaparecidas no tienen el mismo trato por la sociedad y los medios de comunicación. Parece ser que el país ve este problema como un asunto particular, que afecta sólo a la familia y conocidos de la persona desaparecida, más que un problema de la sociedad. A juicio de los diputados que aquí firmamos, ese enfoque debe ser cambiado. Mientras exista un niño, anciano o mujer desaparecida, todo el país debe emprender su búsqueda, puesto que la sociedad se empobrece cuando calla los problemas de la comunidad.
7. Creemos que la creación de una política nacional de búsqueda de personas, incorporando a toda la comunidad y creando conciencia social, debe ser una preocupación del Estado en su conjunto. Por ello, en este proyecto de ley, junto con otro que crea un fondo especial para la difusión de imágenes y/o datos de personas desaparecidas, proponemos la creación del día nacional por la prevención por extravío de personas y niños.
8. La creación de un día nacional es una oportunidad para que el país reconozca la desaparición de personas como un problema de la sociedad en su conjunto, se conecte y acerque a nuestra ciudadanía con el drama que significa perder un ser querido, un día para que los medios de comunicación, centros educacionales, instituciones públicas y privadas realicen actividades para crear conciencia social sobre este problema.
9. Sabiendo lo difícil que significa convenir una fecha que represente la totalidad de casos de personas desaparecidas, los diputados que aquí firmamos, creemos pertinente establecer el 12 de enero como la fecha que simbolice este día. Simboliza el caso de una joven de 14 años, llamada Daniela Trigo, de la ciudad de Calama y que lleva más de un año y medio desaparecida. Su familia, de clase media, ha hecho todos los esfuerzos por exponer su caso a la ciudadanía y encontrar a su hija, pero, como la mayoría de estos casos, todas las acciones han resultado infructuosas. Por ello, como creemos que el caso de Daniela es ejemplar para las familias de los miles de niños y personas desaparecidas, creemos necesario homenajear su memoria y el esfuerzo de su familia estipulando el último día que se le vió con vida, como el día de la prevención del extravío de personas y niños.
10. Por todo lo anterior, los diputados que suscribimos, venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único. “Institúyase, en todo el territorio nacional, el 12 de enero como el Día Nacional de la Prevención del Extravío de Personas y Niños”.
Moción de los diputados señores Díaz, don Marcelo; De Urresti, Espinoza, don Fidel; Girardi y Jiménez.
Modifica el artículo 305 del Código del Trabajo, sobre negociación colectiva. (boletín N° 5956-13)
Fundamentos:
Tal como lo reconoce nuestra Constitución Política, uno de los derechos fundamentales de los trabajadores es el de negociar colectivamente. En efecto, dicho cuerpo normativo dispone en el artículo 19 N° 16 inciso 5 lo siguiente: “La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley, expresamente, no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.”
La importancia del derecho a la negociación colectiva implica no sólo un deber del Estado de respetar el desarrollo de esa instancia, sino también su promoción efectiva mediante actos positivos. Así se sigue de lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2 de nuestra Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio N° 98 de la OIT, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, ratificado por Chile en el año 1999, según el cual: “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.”
Nuestro Código del Trabajo dispone actualmente en su artículo 305 Nº 1, que no pueden negociar colectivamente, entre otros, aquellos trabajadores “que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada”. El sentido y alcance de la expresión “obra o faena transitoria o de temporada” utilizada por este precepto dista de ser unívoco o fácil de precisar. Como es sabido, en nuestro derecho los contratos de trabajo pueden ser a plazo fijo, por tiempo indeterminado o por obra o faena. La particularidad de estos últimos radica en que su fecha de término depende de la duración específica para la cual fue contratado el dependiente. La Dirección del Trabajo ha sostenido en reiteradas oportunidades que los contratos por obra o faena a que alude el artículo 305 N° 1 son una especie dentro de éstos y que su característica distintiva sería su transitoriedad, y ha fijado el sentido y alcance de la expresión “faena transitoria” señalando que por ella se entiende “aquella obra o trabajo, que por su naturaleza intrínseca tiene el carácter de momentánea, temporal o fugaz” y que la duración de esta temporalidad “sólo puede ser determinada en cada caso particular atendiendo a las características especiales del trabajo u obra de que se trate” (cfr dictámenes N°s 1825/032 de 8 de mayo de 2006, 2389/100 de 8 de junio de 2004 y 881/42 de 9 de febrero de 1994). De acuerdo al criterio de la Dirección del Trabajo, para los restantes trabajadores por obra o faena, la negociación colectiva estaría permitida.
Evidentemente, no resulta fácil determinar cuánto tiempo ha de durar una obra o faena para considerarla como transitoria o de temporada, y ciertamente cada caso tiene sus particularidades. Pero lo que no resulta razonable es que esta incertidumbre redunde en perjuicio de los trabajadores. Y eso es precisamente lo que en muchos casos suele suceder, pues existe un importante número de trabajadores que en términos formales aparecen contratados para la realización de una obra o faena determinada de carácter aparentemente transitorio, pero que en términos reales realizan una actividad de naturaleza continua y permanente. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando la contratación de trabajadores se encuentra vinculada a la duración de un contrato comercial que tiene un plazo de ejecución determinado en el tiempo pero la prestación de servicios para la cual se contrata a los trabajadores no es intrínsecamente fugaz o transitoria (p. ej., un contrato comercial para proveer de servicio de alimentación durante dos años).
Por lo anterior, es que se hace necesario implementar un mecanismo que permita disminuir la excesiva discreción judicial, otorgar mayor certeza jurídica a los trabajadores sobre las posibilidades de ejercicio de sus derechos, y evitar que, mediante mecanismos contractuales que hacen un fraude a la ley, se excluya a muchos trabajadores de poder ejercer su derecho a negociar colectivamente.
El mecanismo que se propone a continuación tiene la forma de una presunción de derecho de acuerdo con la cual se estima que no tienen carácter transitorio los contratos por obra o faena cuyo tiempo de ejecución exceda los seis meses de duración. Se trata de un plazo razonable, pasado, el cual cabe estimar que la obra o faena cesa de tener el carácter transitorio o fugaz que impediría ejercer el derecho a la negociación colectiva. Evidentemente, esto no impide que la jurisprudencia pueda pronunciarse sobre si se cumple o no el carácter fugaz o transitorio de una obra o faena antes de que transcurra dicho plazo. El plazo de seis meses sólo constituye un límite máximo de tiempo, pasado el cual cabe estimar que cualquier obra o faena pierde su carácter intrínsecamente fugaz o transitorio.
Idea matriz:
Permitir que aquellos trabajadores contratados por obra o faena cuyo tiempo de ejecución exceda de seis meses puedan negociar colectivamente. De esta forma, se busca, en primer lugar, otorgar certeza jurídica sobre la posibilidad de ejercicio de un derecho constitucional que asiste a los trabajadores como es el de negociar colectivamente, y, en segundo lugar, se busca desincentivar que el contrato por obra o servicio sea utilizado como un resquicio legal sin base real con la única finalidad de evitar que los trabajadores puedan ejercer su derecho a negociar colectivamente.
Por los fundamentos anteriores venimos en proponer el siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo único: Incorpórese en el artículo 305 del Código del Trabajo, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso nuevo, que pasa a ser segundo:
“Para los efectos de lo dispuesto en el número 1 del inciso anterior, se presume de derecho que no revisten el carácter de transitorias ni de temporada aquellas obras o faenas cuyo tiempo de ejecución sea superior a seis meses contados desde el inicio de la prestación de servicios por parte del trabajador.”
Moción de los diputados señores Accorsi, Ceroni, Girardi, Leal, Núñez, Palma, Quintana, Rossi, Tuma, y de la diputada señora Saa, doña María Antonieta.
Deroga el artículo 38 ter de la ley N° 18.933, de Isapres, para evitar el alza de los planes de salud y la discriminación de las personas en razón del sexo y la edad. (boletín N° 5957-11)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la ley N° 18.918 orgánica constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1° Que el día 26 de junio de 2008, en causa Rol 976, seguida ante el excelentísimo Tribunal Constitucional, se resolvió favorablemente un requerimiento interpuesto por doña Silvia Peña WasafF, que solicitaba declarar la inaplicabilidad del artículo 38 ter de la ley Nº 18.933, de lsapres, en el recurso de protección que la misma requirente dedujo en contra de la Isapre ING Salud S.A., substanciado ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol 4972 2007, por estimar que la aplicación del artículo 38 ter referido vulnera el derecho a la protección de la salud, que consagra y garantiza nuestra carta fundamental en su artículo 19 N° 9.
2° Que la norma declarada inaplicable en el caso de la señora Peña, establece que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la institución deberá aplicar a los precios base, él o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores que fija la Superintendencia, mediante instrucciones de aplicación general, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar.
3° Que en consecuencia, se permite a las instituciones de salud Previsional fijar nuevos precios de los planes de salud, aplicando al precio base el factor de rigor, multiplicado según lo autorizado por la Superintendencia en la tabla correspondiente.
4° Que detrás de la resolución del Tribunal Constitucional, lo que se ha impugnado en definitiva, es el aumento del precio del plan de salud contratado, al haberse producido una variación con motivo del cumplimiento de una determinada edad de una de las partes, la que se permite por el articulo 38 ter, al establecer la edad como uno de los factores de riesgo que el sistema utiliza para determinar el precio del respectivo plan de salud.
5° Que el alza del precio base del plan de salud, si bien es cierto, es permitido por la legislación vigente, claramente es contraria a la Constitución, en cuanto ésta asegura a todas las personas el derecho a la protección de la salud, disponiendo que “El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.” Añadiendo que al Estado le corresponde la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud, siendo un deber preferente del mismo garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias, para finalizar señalando que “cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado.
6° Que la ley de Isapres, publicada en el Diario Oficial, el día 9 de marzo de 1990, tuvo un espurio origen, a pocos días del término de la Dictadura, lo que explica que dicho legislador de facto, estableciera una diferencia arbitraria a favor de las isapres para ajustar los precios de los contratos de salud vigentes considerando como factores la edad y el sexo de los beneficiarios hechos que son absolutamente involuntarios según lo explica la profesora Silvia Peña en su requerimiento ante el Tribunal Constitucional, en lugar de considerar la exposición voluntaria del beneficiario a conductas de alto riesgo para la salud, las que, de manera directa y efectiva, encarecen los costos de la atención pertinente, como serían, por ejemplo, los hábitos de fumar o de beber en exceso.
7° Que, tal como lo expusiera la profesora Peña en su requerimiento, la norma del artículo 38 ter es cuestionable desde un punto de vista ético, pues atenta contra la justicia. En efecto, no es justo que, por el solo hecho de llegar a la vejez, se les obligue a los afiliados a un sistema de salud a pagar más por su plan, menos cuando se trata de una persona que ha cumplido íntegramente sus obligaciones.
8° Que, por otra parte, la norma del artículo 38 ter, vulnera los principios contractuales más elementales, al permitir una alteración unilateral. Es cierto que la autonomía de la voluntad en materia contractual ha ido cediendo ante la necesidad de dirigir muchos contratos frente al fenómeno de la adhesión; sin embargo, el dirigismo contractual, con bemoles como el que presenta el artículo 38 ter, que permite por la vía administrativa establecer las bases para alterar un contrato, se ha propuesto como una alternativa en beneficio de los usuarios o consumidores, pero no como una manera de establecer condiciones que los perjudiquen frente a los contratantes más fuertes... se trata de todo lo contrario.
9° Que la existencia del artículo 38 ter, al permitir el aumento del precio de los planes a raíz de la edad, priva al afectado del derecho a gozar del sistema privado de salud.
10° Que el Tribunal Constitucional en su resolución ha sostenido que “el derecho a la protección de la salud es de índole social, involucrando conductas activas de los órganos estatales y de los particulares para materializarlo en la práctica, habida consideración que la satisfacción de tal exigencia representa un rasgo distintivo de la legitimidad sustantiva del estado social en la democracia constitucional contemporánea”
11° Que la resolución del Tribunal Constitucional, no obstante su importancia, sólo es aplicable al caso específico, ya que ha sido pronunciada en el marco de un requerimiento de inaplicabilidad.
12° Que lo anterior, ha motivado la interposición de más de un millar de recursos en contra de las Isapres, las que muy probablemente correrán la misma suerte que el recurso y requerimiento interpuesto por la profesora Peña; sin embargo, nada asegura que ello así sea, y aún más, lo que es definitivo, es que las personas que no tengan acceso a litigar, sencillamente, deberán regirse por una norma inconstitucional e injusta.
Por lo tanto,
Los diputados que suscriben vienen en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: derógase, a partir de esta fecha, el artículo 38 ter de la ley Nº 18.933.
Moción del diputado señor Insunza y de la diputada señora Tohá, doña Carolina.
Fiscalización de las corporaciones y fundaciones que imparten educación superior. (boletín N° 5958-04)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo previsto por la ley N° 18.918 orgánica constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1° Que la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 10, contempla como deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación;
2° Que un amplio sector de la educación universitaria en Chile es impartida por universidades privadas, que por mandato de la ley orgánica constitucional de Enseñanza (Ley N° 18.962, art. 30 inciso 1°) deben constituirse como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro; en particular, bajo la forma de corporaciones;
3° Que en los hechos, estas personas jurídicas sin fines de lucro se ven obligadas a operar como sociedades comerciales;
4° Que el actual marco normativo que regula a las corporaciones y fundaciones universitarias se muestra, no sólo suficiente, sino que, además, da pie para que la administración de éstas se haga de manera poco transparente;
5° Que entre las funciones del Estado está la de fomentar el desarrollo de la educación, lo que incluye crear normas legales que permitan su sano desenvolvimiento desde un punto de vista financiero.
Por lo tanto,
Los diputados que suscriben vienen a someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°:
Las corporaciones y fundaciones que imparten educación superior deberán cumplir, sin perjuicio de lo señalado en otras leyes, la siguiente obligación:
a. Presentar a la Superintendencia de Valores y Seguros, dentro del primer cuatrimestres de cada año, el balance del año anterior, debidamente auditado por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros, y publicar un extracto del mismo en un medio de comunicación escrito de circulación nacional o en el Diario Oficial.
Artículo 2°:
La fiscalización y supervigilancia de los presupuestos, estados financieros, balances y estados de cuentas de las corporaciones y fundaciones que imparten educación superior corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, sin perjuicio de lo señalado en otras normas.
Artículo 3°:
Si en el balance del ejercicio terminado al 31 de diciembre de cada año, los auditores externos nombrados previenen de manera fundada a la corporación o fundación sobre el riesgo de insolvencia, la corporación o fundación informará de ello, en el plazo de 15 días hábiles, a la Superintendencia de Valores y Seguros y señalará, además, las medidas que se adoptarán con el fin de solucionar esta situación.
Artículo 4°:
En caso de no cumplir con lo señalado en las disposiciones precedentes, las corporaciones y fundaciones que imparten educación superior no podrán seguir desarrollando actividades académicas, por lo que se deberá cancelar su personalidad jurídica y eliminarla del registro correspondiente”.
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