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Modifica disposiciones de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con el objeto de precisar aspectos sobre la propaganda electoral. (boletín N° 6169-06)
Fundamentos del proyecto.
Recientemente se han efectuado las elecciones municipales, en las que se ha podido apreciar un gran despliegue de propaganda electoral, especialmente gráfica, en diversos tipos de carteles y afiches.
El artículo 30 de la Ley N°. 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, define por propaganda electoral la que se dirige a inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar alguna de las posposiciones sometidas a plebiscito, y esta propaganda debe efectuarse en conformidad a las normas establecidas en dicha ley.
Agrega la misma disposición que la propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras y canales de televisión sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días inclusive. Si se trata de la denominada “segunda vuelta” en la elección presidencial, que prevé el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el decimocuarto y hasta el tercer día anterior al de la elección misma, ambos días inclusive.
El espíritu del legislador al establecer estas normas, no ha sido otro que permitir que tanto los candidatos a los diversos cargos a que postulan como las materias sometidas a plebiscito, sean suficientemente conocidos de los votantes, dejándose los últimos tres días inmediatamente anteriores al respectivo comicio, exentos de esta propaganda, por cuanto se estima necesario este período de reflexión para la decisión final que han de adoptar los ciudadanos, libre de todo tipo de ingerencias ajenas.
No obstante que concordamos plenamente con esta normativa, es del caso señalar que en otro artículo de la misma ley, contiene disposiciones que se prestan para confusiones y han dado origen a interpretaciones disímiles, y que se hace necesario corregir. En efecto, el artículo 32, prescribe que no podrá realizarse propaganda electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o privados, salvo que en este último caso, medie autorización del propietario, poseedor o mero tenedor, como asimismo en los en los componentes y equipamiento urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos. Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otros de similar naturaleza.
En este aspecto, es del caso señalar que si bien estamos de acuerdo en que no deba efectuarse propaganda electoral en lugares o elementos patrimoniales, tales como las fuentes, estatuas, jardineras y escaños, como asimismo en los semáforos, porque afectan la seguridad en el tránsito, consideramos plenamente factible que pueda realizarse en las calzadas y aceras y postes, mediante afiches plegables o desmontables, como se ha estado haciendo en las últimas elecciones.
Por otra parte, el inciso tercero de este mismo artículo 32, dispone que la propaganda mediante volantes, con elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados, sólo podrá efectuarse dentro del plazo señalado en el artículo 30 y que los partidos políticos y los candidatos independientes deberán retirar tales elementos dentro de los últimos dentro de los tres días siguientes a la elección o plebiscito.
Consideramos que el plazo establecido en esta última disposición no se aviene con el espíritu de mantener libre de propaganda a las comunas y ciudades dentro de los tres días inmediatamente anteriores al de la elección o plebiscito, por 1o cual resulta procedente modificarlo, de manera que todos estos elementos deban ser retirados dentro de dicho plazo.
En mérito a las consideraciones que anteceden, sometemos a la aprobación de la Cámara de Diputados, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifícase el artículo 32 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, en la siguiente forma: a) En su inciso primero, suprímense las expresiones “calzadas”, “aceras” y “puentes”. b) En su inciso tercero, reemplázase la oración “dentro de los tres días siguientes a la elección o plebiscito” por la siguiente: “dentro de los tres días anteriores a la respectiva elección o plebiscito”.
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