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Sobre delitos cometidos por integrantes de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y Agentes de Servicios de Seguridad del Estado, entre el 11 de septiembre de 1973 y 10 de marzo de 1990. (boletín N° 5635-02)
1.- Tras 17 años de democracia plena, Chile ha ido volviendo a tejer lazos de unidad, superando las divisiones del pasado, que se manifiestan con mayor acritud entre los años 1970 y 1990;
2.- Expresión patente del grado de fiereza que alcanzó la división entre los chilenos, fue el surgimiento entre 1970 y 1973 de grupos armados que ejercieron el terrorismo y la guerrilla como medio de acción política, no trepidando en su afán ni siquiera ante la vida, los derechos fundamentales, la propiedad o el bienestar del prójimo,
3.- Que respecto de lo anterior, el Acuerdo de la Cámara de Diputados, adoptado el día 22 de agosto de 1973, señaló en su considerando N° 12 que “(...) en la quiebra del Estado de Derecho tiene especial gravedad la formación y desarrollo, bajo el amparo del Gobierno, de grupos armados que, además de atentar contra la seguridad de las personas y sus derechos y contra la paz interna de la Nación, están destinados a enfrentarse contra las Fuerzas Armadas; como también tiene especial gravedad el que se impida al Cuerpo de Carabineros ejercer sus importantísimas funciones frente a las asonadas delictuosas perpetradas por grupos violentistas afectos al Gobierno. No pueden silenciarse, por su alta gravedad, los públicos y notorios intentos de utilizar a las Fuerzas Armadas y al Cuerpo de Carabineros con fines partidistas, quebrantar su jerarquía institucional e infiltrar políticamente sus cuadros;”
4.- En atención a la grave descomposición y el riesgo que para la unidad del país implicaban hechos como los descritos, amén de muchos otros, las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile tomaron el poder del Estado el 11 de septiembre de 1973.
5.- Con posterioridad a esa fecha, el gobierno militar emprendió la tarea de desarticular a los movimientos armados y a los partidos políticos que pasaron a la clandestinidad para intentar, desde el primer día, derribarlo. Ello generó multiplicidad de situaciones que derivaron en muerte, lesiones o flagelaciones a integrantes de aquellos, así como al fallecimiento de casi un millar de efectivos del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros, Investigaciones y servicios de seguridad del Estado.
6.- El Decreto Supremo N° 355 de 25 de abril de 1990 creó la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, cuyo objetivo principal fue contribuir al esclarecimiento global de la verdad sobre las más graves violaciones a los derechos humanos cometidas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990, ya fuera en el país o en el extranjero, si estas últimas tuvieron relación con el Estado de Chile o con la vida política nacional.
7.- El 8 de febrero de 1991 la Comisión entregó al ex Presidente de la República, Patricio Aylwin Azócar , el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. En él se establece la recepción de 3.550 denuncias, de las cuales se consideraron 2.296 como casos calificados, muertos o desaparecidos.
8.- En junio de 2000, el informe de la Mesa de Diálogo sobre los Derechos Humanos, junto con reflexionar someramente sobre las causas que llevaron al quiebre de la democracia en Chile, condenó las violaciones a los derechos fundamentales cometidas con posterioridad y recomendó cursos de acción a diversas instituciones del Estado;
9.- Considerando de justicia su obrar, y a modo de reparación, sucesivos gobiernos posteriores a 1990 han promovido sucesivos indultos, sugerencias acerca de interpretación de leyes vigentes, reivindicaciones, reparaciones, rebajas y conmutaciones de condena, etc., en general a favor de quienes aparecen como víctimas de la acción de agentes del Estado entre el período 1973 a 1990. En ello han contado muchas veces con el respaldo unánime de los diversos sectores políticos.
10.- Sin embargo, respecto de los militares a quienes se imputa estas conductas, no ha habido gestos similares, sin considerar que, dadas las condiciones políticas y su estricta formación profesional, en la gran mayoría de los casos actuaron subordinadamente, siguiendo órdenes que no les era posible representar, e incluso en cumplimiento de fallos de tribunales militares en tiempos de guerra.
11.- El Chile de hoy es diferente al de hace siete, diecisiete, treinta y cuatro o treinta y siete años. Las divisiones del ayer sólo subsisten como materia fundamental de preocupación en los corazones de quienes sufrieron las peores consecuencias de aquella época, en la forma de la muerte, tortura o desaparición de sus seres más queridos, hayan sido de uno u otro bando.
12.Lo anterior implica reconocer que es necesario, para una eficaz reconciliación y cierre de las heridas del pasado, considerar la situación que afecta más de medio millar de uniformados y agentes civiles, la mayoría de ellos en situación de retiro, sobre quienes sigue pesando la prosecución de causas judiciales abiertas por casos de hace 20 o más años.
En atención a lo anterior, venimos en presentar el siguiente
Proyecto de Ley
Artículo primero.- Las causas actualmente incoadas en diferentes Tribunales de la República por delitos cometidos por integrantes de las Fuerzas Aneadas, Carabineros, Investigaciones o Servicios de Seguridad del Estado, debido a hechos ocurridos entre las días 11 de septiembre de 1973 y 10 de marzo de 1990, deberán acumularse en aquella sede judicial cuya investigación sea, respecto de cada imputado en particular, la primera en el tiempo.
Artículo segundo.- Existiendo procesos pendientes, y respecto de las causas que cada uno acumule, los jueces ordenarán cerrar el sumario, y fallarán dentro de 60 días, sin entrar a fase de plenario. Si se hubiere pasado a esta etapa, ella concluirá en 30 días, para fallarse la causa en los 30 días siguientes.
Contra las sentencias así dictadas no procederá el recurso de apelación. Para todo otro recurso pertinente, correrá un plazo fatal de presentación de 60 días, y aquellos que no sean resueltos por los Tribunales superiores dentro de un año, contado desde la fecha de su ingreso, se tendrán por no presentados.
Artículo tercero.- La suma de las penas privativas de libertad que se dicten en estos procesos, por todos ellos y respecto de cada imputado, no podrá superar los diez años.
Artículo cuarto.- Respecto de quienes, debido a casos de aquellos comprendidos en el artículo primero, ya hayan sido condenados a pena o penas de privación de libertad y se encuentren en su actual cumplimiento, se computará la duración de ésta o éstas dentro del máximo total de diez años a que se refiere el artículo segundo.
Artículo quinto.- Para el caso de procesamientos futuros en contra de las personas que hagan uso de los beneficios considerados en los tres primeros artículos de esta ley, los jueces tendrán en consideración la duración de las penas privativas de libertad aplicadas en sus casos anteriores, si los hubiere habido, de manera de no superar el total de las condenas el plazo de diez años.
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