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Impide que los bancos establezcan cajas u oficinas exclusivas para clientes”. (boletín N° 5637-05)
“Considerando que:
1.- La Constitución Política de la República, en su artículo primero, reconoce la igualdad en dignidad y derechos de la persona humana.
2.- La misma norma establece que es deber del Estado “(...) asegurar el derecho de las personas a participar en igualdad de condiciones en la vida nacional.”
3.- La Carta Fundamental vigente asegura a todas las personas, en su artículo 19 N° 2, la igualdad ante la ley, prohibiendo toda discriminación arbitraria provenientes de la ley o de autoridad alguna.
4.- La ley N° 19.496, de 1997, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, aplicable según su artículo 2° a los “actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor”. En tanto el Código de Comercio en su artículo 3° N° 10 indica que son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de uno de ellos, “las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ellas intervengan (...)”, mientras en su numeral 11, el mismo artículo añade que también lo son “Las operaciones de banco, las de cambio y las de corretaje”.
5.- La ley N° 19.496, de 1997, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, señala perentoriamente entre los enumerandos de su artículo 3° que dentro de los derechos del consumidor se encuentra “la libre elección del bien o servicio”, y el “no ser discriminado arbitrariamente por los proveedores de bienes o servicios”, y entre las obligaciones del proveedor, que éste “no podrá negar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios comprendidos en sus respectivos giros en las condiciones ofrecidas”.
6.- Sin embargo, las normas de la ley N° 19.496, de 1997, citadas, son a diario infringidas por varios bancos e instituciones financieras, al menos por dos vías:
*primera: al establecer una atención preferente en forma de cajas especiales a favor de sus clientes, en perjuicio de quienes no lo son, pero que concurren a estas instituciones a recibir la prestación de servicios que son propios de un giro que por su naturaleza es público, lo cual se agrava aún más cuando la demanda del consumidor recae en el cobro de documentos girados contra una cuenta corriente del librador en ese banco o el pago de obligaciones contraídas por terceros respecto de clientes del mismo, como por ejemplo la cancelación de cuentas de servicios básicos o de mensualidades de universidades, y
*segunda: al ni siquiera atender al público no cliente en la generalidad de sus oficinas o dependencias corrientes, derivándolo a otras especialmente instaladas para tal efecto, lo cual no sólo es discriminatorio, sino molestoso, costoso y denigrante.
7.- Estos hechos no sólo tienen las negativas características precedentemente señaladas, sino que importan también un perjuicio a los propios clientes, ante la reticencia de terceros a aceptarles documentos de los bancos que incurren en estas conductas como las descritas, lo cual adquiere especial gravedad por cuanto los bancos cobran comisiones en dinero a sus clientes en particular a los cuentacorrentistas o quienes les encargan cobranzas.
8.- Como lo estipula el artículo 1° del D. F. L. N° 707 de 1982, la cuenta corriente bancaria obliga a un banco a cumplir las órdenes de pago de otra persona. No corresponde, por ende, que en el ejercicio de esta obligación, los bancos comerciales impongan condiciones arbitrarias y eventualmente gravosas a los librados no clientes.
9.- El que en la práctica bancaria estos hechos se hayan ido masificando, no les otorga ni sanción social ni validez ética, más aún cuando al mover enormes masas de dinero los bancos comerciales obtienen ganancias económicas tanto por cuenta de quienes son sus clientes como de quienes no lo son, pues ambos les aportan los recursos que constituyen la savia del negocio, en particular si se considera que el último grupo citado, estadísticamente hablando, constituye una mayoría entre quienes a diario deben demandar sus servicios.
10.- Esta segregación arbitraria constituye además una carga en perjuicio de los afectados, por cuanto no sólo les insume un mayor gasto de tiempo, sino que muchas veces implica mayores costos por concepto de movilización, y en caso de ciudades mayores, implica que personas que vienen desde lejos a éstas a realizar trámites bancarios debido a la mala atención y a la eventual saturación de las cajas u oficinas destinadas a los no clientes no alcanzan a despacharlos en una jornada, perdiendo sus viajes e incluso colocándose en el riesgo de caer en mora ante obligaciones urgentes.
11.- En atención a lo anterior, y al hecho de que la legislación debe ir reconociendo las conductas reprochables cuando estas se manifiestan y regulándolas de manera de evitarlas y encausarlas, en particular en un área tan dinámica de la economía como es la de los servicios bancarios, es conveniente actualizar la normativa vigente sobre la materia en particular en lo referido a los derechos de los consumidores y las obligaciones de los proveedores del giro, por lo que
Venimos en presentar el siguiente:
Proyecto de Ley
Artículo primero: Agréguese los siguientes incisos finales al artículo 40 de la ley general de Bancos, D. F. L. N° 3 de 1997:
“Tan sólo en cuanto se refiere a la atención que realizan al público que concurre personalmente a sus oficinas o dependencias, derivada del ejercicio de las operaciones reseñadas en el inciso precedente, queda prohibido a los bancos establecer diferencias arbitrarias entre las personas. La contravención a esta norma sujeta al infractor a los términos del artículo 19 de la presente ley.
Se entiende que concurre esta clase de discriminación cuando los bancos dispusieren de oficinas, dependencias o cajas especiales para atención exclusiva o preferencial para clientes o no clientes, o realizaren otras prácticas de similares tenor y consecuencia que serán calificadas como tales por el superintendente.”
"