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I.- IDEAS GENERALES.
El artículo 52 número 1 de la Constitución Política de la República establece como facultad exclusiva de la Cámara de Diputados la fiscalización de actos de gobierno. La referida facultad se manifiesta a través de la adopción de acuerdos o sugerir observaciones, citar a los ministros de Estado y la creación de comisiones especiales investigadoras para el análisis y estudio de un caso de general preocupación a nivel nacional.
Dicho lo anterior, la facultad fiscalizadora recientemente invocada no se agota con la norma constitucional, sino que además es desarrollada por la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y el Reglamento de la Cámara de Diputados, estableciendo además, otros mecanismos de fiscalización comúnmente ejercidos por los parlamentarios, entre las cuales destacan los oficios de fiscalización.
En efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 9° de la ley orgánica Constitucional del Congreso Nacional número 18.918, “los organismos de la Administración del Estado y las entidades en que el Estado participe o tenga representación en virtud de una ley que lo autoriza, que no formenparte de su Administración y no desarrollen actividades empresariales, deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de comisión. Estas peticiones podrán formularse también cuando la Cámara respectiva no celebre sesión, pero en tal caso ellas se insertarán íntegramente en el Diario o en el Boletín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente a su petición”.
Por su parte el artículo 9° A de la misma norma establece que “las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y las sociedades en que éste tenga aporte, participación accionaria superior al cincuenta por ciento o mayoría en el directorio, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, incluso aquellas que de acuerdo a su ley orgánica deban ser expresamente mencionadas para quedar obligadas al cumplimiento de ciertas disposiciones, deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones de las cámaras o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de comisión. Estas peticiones podrán formularse también, cuando la Cámara respectiva no celebre sesión, pero en tal caso ellas se insertarán íntegramente en el Diario o en el Boletín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente a su petición”.
Que, sin perjuicio de lo minucioso que ha sido el legislador al establecer las facultades de los parlamentarios y la obligación que pesa sobre los organismos pertenecientes de la administración central del Estado, como asimismo a las empresas del Estado o en lo que este tenga participación, existe un vacío en torno a los plazos que pesan sobre éstos últimos en relación a las preguntas formuladas por los legisladores. En este sentido, la falta de una clara delimitación temporal en la materia redunda en que en múltiples oportunidades tales oficios no sean contestados dentro de términos razonables sin que de este hecho deriven ulteriores responsabilidades.
En efecto, tanto el artículo 9° como el 9° A de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional no establecen expresamente un plazo para contestar oficios de fiscalización, razón por la cual vemos que en los hechos esta clase de instrumento legal, manifestación del principio fiscalizador constitucional de la Cámara, no sea del todo eficaz en la labor de un parlamentario.
Con todo, no debemos olvidar que nuestra Constitución en materia de fiscalización por parte de la Cámara de Diputados, establece el plazo que el ejecutivo dispone para contestar fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda los requerimientos formulados por los diputados, plazo que asciende a 30 días.
II.- CONSIDERANDO.
1.- Que, el establecimiento de plazos que limiten el deber por parte de los organismos públicos de responder los denominados oficios de fiscalización constituye un hecho de la más alta importancia, toda vez que dice relación con la eficacia de una facultad que caracteriza el trabajo parlamentario de esta Corporación. De tal manera que su inclusión expresa en la ley constituye una necesidad manifiesta.
2.- Que, constituye un principio general de nuestro orden jurídico la transparencia en la información, particularmente en lo que respecta al ámbito público. La actual ley de transparencia establece un plazo delimitado y perentorio en el que el órgano público debe ceñirse so pena de sanciones administrativas para los responsables.
3.- Que, la debilidad de la norma importa un claro debilitamiento de la función fiscalizadora de la Cámara, y en tal sentido creemos que en la ley orgánica del Congreso Nacional se requiere el establecimiento de un plazo claro y preciso a través del cual la administración y otros órganos del Estado den respuesta a las solicitudes que formulen los diputados de una manera más expedita, mejorando sustancialmente la calidad del trabajo legislativo.
III.- CONTENIDO DEL PROYECTO.
El proyecto que en esta oportunidad sometemos a tramitación introduce en materia de oficios de fiscalización normados en el artículo 9 ° y siguiente de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, plazos determinados para dar respuesta a estos actos por parte de las autoridades fiscalizadas.
IV.- PROYECTO DE LEY.
Artículo Único: Agréguese un nuevo inciso final en el artículo 9° A de la ley 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, de conformidad al siguiente texto:
“Los informes y antecedentes a los que aluden los artículos 9° y 9° A de esta ley deberán ser respondidos por las autoridades fiscalizadas en un término no superior a 30 días, prorrogable por el mismo plazopor motivos fundados y expuestos por la entidad requerida antes de su vencimiento. En caso que la autoridad administrativa no entregue la información solicitada se aplicarán las sanciones y procedimientos establecidos en el artículo 10 de esta ley”.
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