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FUNDAMENTOS
1.- Indemnizaciones por Años de Servicio. Como sabemos, nuestro sistema jurídico laboral se organiza en materia indemnizatoria sobre la base de una única prestación al término del contrato, a la cual se accede solamente por la concurrencia de una causal determinada de terminación: las necesidades de la empresa derivadas, entre otras, de razones de modernización o fluctuaciones del mercado.
En efecto, esta única prestación consiste en una indemnización que debe pagar el empleador al trabajador al término del contrato de trabajo por la causal señalada,equivalente a un mes de remuneración por cada año trabajador y fracción superior a seis meses, con un tope de once remuneraciones.
Asimismo, una parte menor de dicha indemnización, el empleador tiene la obligación de provisionarla a través de una cotización obligatoria en una cuenta individual de propiedad del trabajador en el Seguro de Cesantía creado por la Ley 19.728. Estos fondos acumulados más su rentabilidad, no tienen el mismo tratamiento legal que las indemnizaciones por años de servicios, puesto que se trata de cantidades que al ser de propiedad del trabajador, pueden ser retirados con posterioridad al término dela relación laboral sea cual fuere la causal de terminación de la misma, o bien a todo evento.
Así las cosas, tenemos que solamente una de las causales de terminación de contrato de trabajo contenidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, es la que habilita para la obtención de las prestaciones por despido que debe pagar el empleador. Solamente en el último tiempo, algunas propuestas legislativasse han orientado a establecer excepcionalmente indemnizaciones equivalentes para el caso de que la causal de terminación del contrato de trabajo se deba a la conclusión de la obra o faena para el que fue celebrado, ello, a fin de evitar que este tipo de contrato constituya una vía de escape a tales prestaciones propias del contrato de plazo indefinido.
2.- Causales de Terminación del Contrato de Trabajo. Los artículos señalados en el párrafo anterior, contienen una variedad de causales por las cuales, en general, no procede que el empleador pague una indemnización al trabajador.Descartando aquellas contenidas en el artículo 160, que responden a conductas indebidas del trabajador que implican un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, tenemos una causal por la cual parece del todo atendible que el trabajador perciba la respectiva indemnización por término del contrato; dicha causal es la contenida en el numeral 3 del artículo 159, esto es, el fallecimiento del trabajador.
En efecto, normalmente un trabajador constituye, sino la única,la principal fuente de ingresos para su grupo familiar, por lo que su fallecimiento pone en grave riesgo y de improviso, la subsistencia de dicho grupo familiar al no contar con el ingreso regular proveniente de la remuneración del trabajador fallecido.
Por ello, aparte de los beneficios que el grupo familiar puede llegar a obtener a través de la percepción de las remuneraciones pendientes del trabajador, de sus fondos del seguro de cesantía y, eventualmente, delas sumas de la cuenta individual por vejez, parecenecesario que la causal de fallecimiento del trabajador pueda acceder también a la indemnización por años de servicios que le hubiere correspondido de haber sido finiquitada la relación por necesidades de la empresa.
En estos términos, la indemnización que hubierecorrespondido al trabajador deberá formar parte de la masa de bienes que el trabajador traspasa a sus herederos acreditados en el respectivo auto de posesión efectiva.
3.- Cobertura. En Chile, la mortalidad anual se sitúa en 5,93/1000 habitantes.; ello significa que fallecen alrededor de 100mil personas cada doce meses, por lo que ajustando a cerca de un 60% de ellos que pudiere pertenecer a la fuerza laboral activa, la incidencia por empresa de trabajadores fallecidos no supera en promedio el 0,075 de trabajadores en esta situación por empresa, lo cual no implica una elevación masiva de costos derivados de la ampliación de la indemnización del artículo 163 a la causal de fallecimiento del trabajador, en beneficio de las familias respectivas.
Poor las razones expuestas, tengo a bien presentar a vuestra consideración la siguiente,
MOCIÓN
Para modificar el Código del Trabajo agregando,en el número 3 del artículo 159, a continuación de su punto aparte (.) que pasa a ser seguido, el siguiente texto:
“En este caso, el empleador deberá pagar la indemnización señalada en los incisos primero y segundo del artículo 163, a quienes tengan la calidad de herederos del trabajador,acreditados en el respectivo auto de posesión efectiva.”.
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