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El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor GUTIÉRREZ, don Hugo (de pie).-
Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, que modifica el Código Penal, en lo tocante a la tipificación del delito de tortura.
La iniciativa se originó en una moción de las diputadas señoritas Cariola y Vallejo y de los diputados señores Aguiló , Carmona , Jiménez , Letelier , Teillier , Daniel Núñez , Vallespín y quien informa.
Con motivo del tratamiento del proyecto en informe, la comisión contó con la participación de los señores Ignacio Castillo, Juan Esteban Cavieres y Fernando Mardones , de la División Jurídica del Ministerio de Justicia; del señor Roberto Godoy , exjefe de la mencionada división; de la señora María Ester Torres y el señor Jaime Madariaga , del Ministerio de Justicia; del señor Enrique Aldunate , asesor de la bancada del Partido Socialista; del señor Yerko Ljubetic y las señoras Diana Maquilón y Patricia Rada , del Instituto Nacional de Derechos Humanos; de la señora Camila Maturana , de la Corporación Humanas; del señor Mauricio Fernández , coordinador interunidades especializadas en materia de derechos humanos de la Fiscalía Nacional; de las señoras Patricia Muñoz y Camila Guerrero , abogadas de la Fiscalía Nacional, y de la señora Paulina Gómez , asesora de la bancada del Partido Demócrata Cristiano.
Recuerdo a la Sala que la idea matriz del proyecto es establecer un tipo penal específico para la tortura, subsanando así un vacío de nuestra legislación respecto a uno de los delitos más graves y degradantes de que pueda ser víctima una persona.
En cuanto a normas de quorum especial, señalo que el nuevo artículo 161 sexies del Código Penal, incorporado por el número 3) del artículo 1º de esta iniciativa, es orgánico constitucional, conforme al artículo 77 de la Carta Fundamental.
Modificaciones incorporadas durante el segundo trámite reglamentario
El proyecto aprobado en el primer trámite reglamentario fue objeto de sustantivas modificaciones en el segundo, las que expondré sucintamente a continuación.
Se incorpora, en virtud de una indicación parlamentaria, el artículo 147 bis en el Código Penal, que sanciona al que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad, con la pena de reclusión menor en su grado mínimo. Esta norma había sido recogida en términos similares en el texto anterior aprobado por la comisión -artículo 161 quáter-, pero con la principal diferencia de que en aquel el sujeto activo del delito de tortura era un empleado público.
El artículo 161 bis, que tipifica el delito de tortura, fue objeto de una indicación parlamentaria de carácter sustitutivo que recoge en general la definición contenida en el texto anterior aprobado por la comisión, pero con dos adiciones principales, producto también de indicaciones parlamentarias.
En primer lugar, se agrega el sufrimiento sexual como una de las modalidades que puede revestir la tortura, además del físico o psíquico, según lo consagra el primer informe.
En segundo término, en cuanto a la aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima, se aprobó una indicación que define este tipo de tortura como “…aquella que consigue la supresión de la voluntad, discernimiento y decisión.”.
A su turno, el artículo 161 quáter, relativo a los tratos crueles o degradantes, fue objeto de una indicación del Ejecutivo para reemplazarlo por una disposición según la cual la pena asignada al delito de tortura tipificado en el artículo 161 bis aumentará en un grado cuando la víctima se encuentre, legítima o ilegítimamente, privada de libertad, o bajo la custodia o control del victimario.
Otra modificación importante en este trámite es la incorporación, mediante indicación parlamentaria, de un artículo 161 sexies, destinado a excluir de la competencia de los tribunales militares el conocimiento del delito de tortura, en sus diferentes tipos, cuando en él hayan intervenido civiles o menores de edad, sea que estos revistan la calidad de víctimas o de imputados. Ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 20.477, que restringió la competencia de dichos tribunales.
Por otra parte, se modificó el artículo 255 del código en referencia, que sanciona con las penas de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales, al empleado público que, en acto de servicio, comete una vejación injusta o utiliza apremios ilegítimos o innecesarios para el desempeño de su cargo.
La modificación consiste en reemplazar dichas penas por la de reclusión menor en su grado mínimo a medio, aumentada en un grado para el que cometiere la conducta en contra de una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez, o la tenga bajo su cargo, cuidado o responsabilidad.
La comisión también aprobó, en el segundo trámite reglamentario, la inclusión de varios artículos permanentes en el proyecto, en los términos que expondré a continuación.
En virtud de una indicación del Ejecutivo, se agregó un artículo 2°, que excluye de la aplicación de los beneficios de la ley N° 18.216, que establece penas sustitutivas a las privativas o restrictivas de libertad, a quienes hubieren sido condenados por el delito de tortura y a quienes, con motivo u ocasión de la tortura, cometieren además homicidio o alguno de los delitos que especifican, sancionados en los artículos 161 bis y 161 ter, ya mencionados.
Asimismo, pero a través de una indicación parlamentaria, se agregó al proyecto un artículo 3°, que modifica el artículo 85 del Código Procesal Penal, cuyo texto vigente estipula que los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona deberán realizarse en la forma más expedita posible y que el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. La enmienda consiste en señalar que el abuso en el ejercicio del control de identidad también podrá configurar el delito de tortura.
Por último, se incorporó un artículo 4° para modificar el numeral 1° del artículo 7° de la ley N° 20.357, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, disposición que castiga con presidio mayor en su grado mínimo a medio al que torturare a otro que se encuentre bajo su custodia o control, infligiéndole graves dolores o sufrimientos físicos o mentales. En concreto, la enmienda tiene por finalidad incluir el sufrimiento sexual como una de las modalidades del delito de tortura, armonizando así esa disposición con la definición de tortura que se incorpora en el artículo 161 bis del Código Penal.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
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