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El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Hugo Gutiérrez.
El señor GUTIÉRREZ (don Hugo).-
Señor Presidente, como todos esperamos, hoy se terminará con la larga espera que han debido soportar los organismos de derechos humanos nacionales e internacionales, ya que ha transcurrido gran parte de esta transición sin que se sancione la tortura.
Estamos hablando de un delito grave cometido en contra de habitantes, en contra de población de nuestro país, lo que, sin duda, nos impedía cumplir con nuestro compromiso con los organismos de derechos humanos, que nos habían reprochado la falta de la tipificación del delito de tortura en nuestro ordenamiento jurídico.
Fundamentos del proyecto.
La tortura es considerada uno de los más graves atentados a los derechos humanos, por lo que se encuentra proscrita en las principales convenciones internacionales sobre derechos humanos.
Por la importancia que tiene la prohibición de la tortura para el derecho internacional, cuenta con una regulación especial en la Convención de la Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Es decir, tenemos una norma internacional y una regional que proscriben el delito de tortura.
Ambas convenciones son ley de la república y velan por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación. Lo grave es que, no obstante haber aprobado ambas convenciones -curiosamente, a fines de la dictadura militar que proscriben o prohíben el delito de tortura y que señalan la obligación del Estado de sancionar la tortura, hasta hoy dicho delito no está consagrado en la legislación de nuestro país.
El Comité Contra la Tortura, en el examen al quinto informe periódico de Chile, que data de 2009, nos recomendó la definición, castigo e imprescriptibilidad de la tortura. Desde esa fecha nos viene diciendo de manera categórica y clara que debemos sancionar la tortura, pero sigue siendo un hecho gravísimo que hasta hoy no se castiga.
También nos recomendó que la justicia militar no interviniera en el juzgamiento de esos crímenes, pero tampoco lo hemos hecho.
Respecto de los otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, la Convención Interamericana dispone una obligación para prevenirlos y sancionarlos; pero tampoco se cumple hasta hoy.
Tipificación.
La tipificación aprobada en la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios recoge las definiciones de tortura que entregan las convenciones de las Naciones Unidas y de la OEA.
En cuanto al ámbito de autoría y participación, las convenciones exigen autoría o complicidad del funcionario público, aun cuando la acción sea cometida por un particular.
En cuanto a la conducta externa, se exige el que se inflija dolor o sufrimiento grave (Convención de la ONU); anulación de la personalidad o disminución de la capacidad física o psíquica (Convención de la OEA). Además, se innova al incluir los dolores o sufrimientos sexuales, diferenciándolos de los físicos y psíquicos, de acuerdo con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
En cuanto a la faz interna, se exige la concurrencia de determinados elementos subjetivos:
a) fin de coaccionar; b) fin de castigar; c) fin de intimidar, y d) fin de discriminar.
En el proyecto aprobado se han tenido en cuenta además las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la regulación del Código Penal, en particular el sistema de delitos previstos en el párrafo 4 del Título III del Libro Segundo, a fin de incorporar una figura de tortura que resulte coherente con el entramado legal, en su descripción y pena, y con los requerimientos de los tratados internacionales, razón por la cual se inserta un nuevo párrafo 4 bis al Código Penal.
En segundo lugar, que en nuestra legislación penal no existe una tipificación penal de la tortura que recoja los elementos “dolor grave” o “anulación de la personalidad”, y finalidades previstas en las convenciones.
En tercer lugar, que los actuales tipos penales que sancionan el apremio o el abuso contra particulares no reflejan en sus penas la gravedad de las conductas que, aun cuando se puedan subsumir, las convenciones estiman constitutivas de tortura.
Articulado aprobado por la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios.
Se crea un nuevo párrafo 4 bis, “Del delito de Tortura”, en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, con los artículos 161 bis al 161 sexies.
Es importante tener presente que hemos cumplido estrictamente el mandato que nos imponen las convenciones de las Naciones Unidas y de la OEA, y que hemos tratado de crear un tipo penal que dé cuenta de ambas.
Nuevo artículo 161 bis.
Describe la tortura sobre la base de las definiciones que entregan ambas convenciones: a) conducta: “inflicción” intencionada a una persona de dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos, sexuales o psíquicos; métodos tendientes a anular su personalidad o a disminuir su capacidad física o psíquica, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica; b) faz subjetiva: con el fin de obtener de ella o de un tercero información, declaración o una confesión, o en castigo por un acto que ha cometido o se sospeche que ha cometido, con el fin de intimidar o coaccionar a esa persona o en razón de una discriminación arbitraria.
Tipifica un delito de tortura base con sujeto activo especial, un funcionario público.
Se establece una hipótesis de participación, cuando el particular actúe bajo consentimiento o aquiescencia del funcionario público.
En ambos casos, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo.
Se castiga en forma especial al encubridor con una pena inferior en un grado. Nuevo artículo 161 ter.
Tipifica un delito de tortura calificado, cuando se comete además homicidio, violación, abuso calificado, mutilación, castración y lesiones graves gravísimas.
La pena será de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo calificado. Nuevo artículo 161 quáter.
Agrava en un grado la pena para el delito base de tortura, cuando se torture a otro que se encuentre legítima o ilegítimamente privado de libertad, o en cualquier caso bajo la custodia o control del torturador.
Nuevo artículo 161 quinquies (imprescriptibilidad). La responsabilidad no podrá extinguirse por la prescripción de la pena o de la acción penal, ni tampoco podrá aplicarse la media prescripción.
Por tanto, no serán aplicables las causales de extinción de responsabilidad penal señaladas en el artículo 93, números 6° y 7°, del Código Penal ni podrá aplicarse la media prescripción en su artículo 103.
Nuevo artículo 161 sexies.
Se modifican las reglas de la competencia y de la jurisdicción militar a la civil en el caso del delito de tortura. Respecto de ese delito, se excluye la competencia de la jurisdicción militar, ya sea que los civiles y menores de edad revistan la calidad de víctimas o de imputados en el proceso respectivo.
Modificaciones al Código Penal.
Se crea un nuevo delito de tratos degradantes en el artículo 147 bis.
Se modifica el artículo 150 A, sobre apremios ilegítimos, para efectos de incluir los tormentos o apremios ilegítimos sexuales, de manera de ser concordantes con la regulación de la tortura.
Modificación de la ley N° 18.216.
Se incorpora la tortura dentro del catálogo de delitos excluidos de toda pena sustitutiva. Señor Presidente, la bancada del Partido Comunista e Izquierda Ciudadana se complace en aprobar este proyecto de ley, que tanta falta hace al pueblo de Chile, ya que no podemos seguir ajenos a las convenciones internacionales que nos obligan a sancionar el delito de tortura como corresponde. Estamos en el siglo XXI, lo que hace necesario tipificar la tortura en nuestro ordenamiento jurídico.
He dicho.
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