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Como es sabido, en el transporte público de pasajeros existen asientos preferentes para tercera edad, personas con capacidades especiales y embarazadas.
La acción afirmativa como fundamento de estas medidas especiales, tiene apoyo en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Chile, tanto los generales como los específicos. Así, por ejemplo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, dispone:
Art. 19: “(…) los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, la información y las comunicaciones (…). Identificando y eliminando obstáculos (…)”
Art. 20: “Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar (…) gocen de movilidad con la mayor independencia posible, entre ellas: a) Facilitar la movilidad personal (…)”.
No obstante, ha sido una constante las denuncias que señalan que los pasajeros no ceden tales asientos a quienes están destinados.
En Enero de 2012, el mismo Joaquín Lavín, en ese entonces Ministro de Desarrollo Social, señaló “en el caso de los asientos no hay multas, porque la ley establece que es un uso preferente para personas con discapacidad, para mujeres embarazadas y para adultos mayores. Por eso, pedirles a los que no tenemos discapacidad que no esperemos que nos pidan el asiento. Se puede usar, pero si llega alguien con movilidad reducida tenemos que pararnos de inmediato y ceder el asiento. En Chile nos falta esa política de inclusión. Tenemos que tomar la iniciativa”.[1]
Revisando la legislación pertinente, es claro que esta sanción no existe. Así, la Ley N. 20422, que ESTABLECE NORMAS SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES E INCLUSIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, dispone en su artículo 30.- “Para asegurar a las personas con discapacidad la accesibilidad a todos los medios de transporte público de pasajeros, los organismos competentes del Estado deberán adoptar las medidas conducentes a su adaptación e incentivar o ejecutar, según corresponda, las habilitaciones y adecuaciones que se requieran en dichos medios de transporte y en la infraestructura de apoyo correspondiente.
Todos los medios de transporte público deberán contar con la señalización, asientos y espacios suficientes, de fácil acceso, cuyas características, dependiendo de cada medio de transporte, serán establecidas en el reglamento que al efecto se dicte por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Planificación. Dicho reglamento deberá considerar las necesarias adecuaciones a la diversidad territorial del país.
En los procesos de licitación de transporte público de pasajeros, las bases respectivas incorporarán los requerimientos señalados en el inciso anterior.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fiscalizará a los operadores de transporte para que adopten las medidas y ajustes necesarios para no incurrir en prácticas discriminatorias en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros establecida en el reglamento a que se refiere el inciso segundo de este artículo. Dichos operadores no podrán exigir a un pasajero con discapacidad el cumplimiento de requisitos o condiciones especiales para acceder al servicio de transporte público.
El acceso y circulación en los medios de transporte aéreo se regirá por la normativa especial vigente”
Por su parte, el Decreto 142 de 09-JUL-2011, del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN, que APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº20.422, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES E INCLUSIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, RELATIVO AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, establece en su artículo 4:
Artículo 4º.- “Asientos suficientes: En los medios de transporte público de pasajeros a que se refiere este reglamento, se reservará para el uso preferente de personas con discapacidad que presenten movilidad reducida el diez por ciento de los asientos. Esto es sin perjuicio de aquellos asientos que se destinen a otras personas que también presenten movilidad reducida.
Con todo, tratándose de servicios de transporte ferroviario, del Metro o de servicios de trenes suburbanos, si de la aplicación de dicho porcentaje resultare una cantidad superior a cuatro asientos por cada carro o vagón, éstos podrán reducirse a tal cantidad”.
Finalmente, el Artículo 26 bis del Decreto 212 del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, dispone: “En los servicios de locomoción urbana y rural de hasta 50 km de longitud, con excepción de los prestados con automóviles de alquiler, se asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad. El número de asientos preferentes será de a lo menos uno por cada diez. Igual obligación regirá respecto de servicios rurales de mayor longitud, cuando conforme al inciso segundo del artículo 51° el Secretario Regional autorice el transporte de hasta un máximo de 20 pasajeros de pie.
Los asientos se señalizarán con el símbolo que más adelante se indica, ubicado en el costado lateral interno de la carrocería en el lugar correspondiente a dichos asientos.
El símbolo será de color blanco, se inscribirá en un cuadrado azul de a lo menos 15 cm por lado y tendrá la siguiente forma:
VER SIMBOLO EN DIARIO OFICIAL
DE 2 DE JULIO DE 1994
Adicionalmente, estos asientos se señalizarán con la leyenda "ASIENTO PREFERENTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. CEDALO. Ley 19.284" ubicada próxima al símbolo.
En los pasamanos superiores del vehículo y en la zona ubicada frente a los asientos para uso preferente de personas con discapacidad, deberán instalarse elementos que al tacto indiquen a un no vidente, que se encuentra frente a dichos asientos. Los elementos, consistentes en pequeñas protuberancias y de forma tal que no provoquen daño a las manos como por ejemplo remaches sólidos o huecos, de cabeza esférica o cóncava, debidamente redondeados en sus bordes se instalarán uniformemente distribuidos sobre el manto del tubo, en toda su periferia y en una longitud de aproximadamente 10 cm”.
La misma ley de tránsito N. 18.290, guarda silencio al respecto.
En definitiva, existe multa para los empresarios de transporte que no dispongan de tales asientos, pero no para los usuarios que no los cedan.
Es por ello, que venimos a llenar este vacío legal, que entendemos es necesaria para hacer eficaz la existencia de tales asientos preferentes, y que no siga habiendo impunidad ante la falta de solidaridad y caridad que afecta a parte importante de la población.
Por tanto, vengo en proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único: “Los usuarios del transporte público de pasajeros, serán sancionados con una multa de una Unidad Tributaria Mensual, si no cedieren los asientos preferentes que se encuentran dispuestos para las usuarias embarazadas, tercera edad, y personas con capacidades especiales que protege la ley 20.422. La autoridad competente remitirá la infracción al Juzgado de Policía Local competente, quien aplicará la sanción, doblada en caso de reincidencia en menos de un año. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones civiles contra el infractor, incluyendo el daño moral al afectado o afectada”.
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.
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