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Como hemos visto en los últimos días ante las movilizaciones y paros en el sector público, particularmente en el Registro Civil, el derecho a huelga se encuentra en el centro del debate público. Las negociaciones fracasan y se procede al paro de funciones. Ello acarrea comprensión ciudadana, pero graves críticas a los gobiernos por no poder canalizar el conflicto. Luego, vienen las amenazas ministeriales de aplicar la Ley de Seguridad Interior del Estado, de sumarios administrativos, de despidos, de aplicación de querellas criminales de todo tipo, frente a las amenazas de los trabajadores de volver a paralizar los servicios públicos. Luego de eso las mesas de trabajo y nuevas negociaciones. Parece un cuento de nunca acabar, en virtud del inadecuado cauce legal y aún constitucional de los conflictos laborales.
El inciso final del N. 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone: “No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso;”
Este inciso ha sido cuestionado, con razón, pues coarta un derecho humano como es la libertad sindical. Esto ya no es un secreto, ha sido criticado desde todos los frentes, desde el informe de derechos humanos del INDH, hasta la UDP, y los pronunciamientos de la OIT. Este inciso, fraguado en Dictadura, inspirado en el Plan Laboral, y de un neoliberalismo procaz inspirado en la Escuela de Chicago, es la razón de la conflictividad mal llevada, y que impide al legislador regular con respeto a los derechos sindicales. Ríos de tinta han corrido en su contra, y ya no podemos contemplar como pasa el tiempo sin proponer su derogación definitivamente.
El profesor Gamonal nos señala respecto a los Convenios de la OIT y el derecho a huelga de los funcionarios públicos: “Desde la perspectiva del derecho internacional, cabe destacar la obra de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) desde sus orígenes, dado que, en palabras de Ermida, el preámbulo de la Constitución de la OIT, de 1919, puede ser considerado como la primera declaración internacional de derechos, lo que implicaría que la consagración de los derechos sociales (laborales) habrá precedido la consagración de los derechos civiles y políticos, a lo menos, en el ámbito internacional. Más adelante, al aprobarse el Convenio 87 de la OIT, sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación, en junio de 1948 (meses antes de la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos), la libertad sindical pasa a ser el primer derecho fundamental en estar reconocido, consagrado y regulado en un tratado internacional específico.
Y luego, en 1951 cuando la OIT crea el Comité de Libertad Sindical, nos encontramos frente al primer derecho fundamental que cuenta con un procedimiento internacional de control, especializado y exclusivo.
También es importante mencionar el Convenio N° 98, de 1949, sobre la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva; el Convenio N° 135, de 1971, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, y el Convenio N° 151, de 1978, sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública. Todos ratificados por nuestro país.”[1]
Creemos que la mejor forma de restablecer el derecho a la libertad sindical es derogando este artículo. La ley siempre tiene la manera de regular tal derecho, sin restringir su esencia, sin vulnerar tal derecho como hasta ahora ha hecho nuestra Carta Magna. El bloque de constitucionalidad y los Convenios de la OIT ya nombrados que han sido suscritos y ratificados por Chile, son la fuente normativa del derecho a huelga. Basta la derogación de la norma constitucional para que tales Convenios y las futuras leyes tengan adecuado cauce.
De hecho, con esta derogación, no habrá razón alguna para no considerar a la huelga como parte del derecho a la libertad sindical, que es fuente ineludible del derecho colectivo de los trabajadores a movilizarse ante la vulneración de sus derechos.
Por tanto, vengo en presentar el siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo único: Derógase el inciso final del N. 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.
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