-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648453/seccion/entityHBYPZC0W
- bcnres:tieneTipoParticipacion = frbr:creator
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/941
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2605
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Participacion
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2605
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/941
- rdf:value = " MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES MUÑOZ ABURTO Y LETELIER, CON EL QUE INICIAN UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE CONSAGRA DERECHO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS A NEGOCIAR COLECTIVAMENTE Y DISPONE UN REAJUSTE ANUAL BASE AUTOMÁTICO DE SUS REMUNERACIONES (6218-13)Honorable Senado:
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 1°, 19°, numerales 16° y 17° y en el Capítulo XV de la Constitución Política de la República.
Considerando:
1. Que es deber del Estado propender al bien común, procurando las condiciones para el mayor bienestar espiritual y material posible de todos los integrantes de la comunidad nacional.
2. Que, con este objeto, se ha establecido la administración pública, conformada por diversas reparticiones y dependencias, destinadas a entregar las prestaciones y servicios que la ciudadanía requiere.
3. Que las citadas funciones son desempeñadas por funcionarios que cuentan habitualmente con un promedio remuneracional disminuido respecto del sector privado y, paralelamente, con altas responsabilidades como consecuencia de desempeñarse con bienes y recursos públicos, lo que incluso conlleva la tipificación de ilícitos especiales.
4. Que lo anterior se agrava con el hecho de contarse habitualmente con deficientes condiciones de infraestructura y equipamiento; mínima remuneración a las horas o trabajos adicionales a las funciones habituales y, en algunos casos, condiciones de inestabilidad laboral producto de servirse cargos a contrata y honorarios.
5. Que, como consecuencia de las limitaciones presupuestarias del Estado y del escaso margen de gestión de las autoridades de cada servicio, las remuneraciones del sector público son bastante permanentes, siendo sólo revisadas como consecuencias de mejoramientos sectoriales, reencasillamientos y reajustes.
6. Que, atendida la escasa ocurrencia de las primeras dos situaciones, el reajuste anual viene a ser el mecanismo más frecuente de actualización de los ingresos del sector público.
7. Que la experiencia ha demostrado, por una parte, los inconvenientes de la inexistencia de mecanismos regulados de negociación entre las autoridades y los gremios del sector público, contrariando el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, y, por otra, los problemas de un sistema de reajustabilidad anual no automática que limita las posibilidades del Parlamento de pronunciarse soberanamente sobre las propuestas del Ejecutivo.
En efecto, las alternativas suelen reducirse a aprobar el proyecto de ley respectivo o dejar a los trabajadores públicos sin reajuste alguno, escenario que claramente es inadecuado, al tiempo que dificulta las tratativas entre el Gobierno y los gremios al no existir un piso mínimo de incremento salarial asegurado.
8. Asimismo, constatamos que la Carta Fundamental no reconoce actualmente el derecho a huelga de un modo directo, sino en forma indirecta, a través de negarlo a determinados trabajadores, lo que resulta necesario corregir.
9. Que, por lo anterior, los parlamentarios que suscriben creemos conveniente reformar la Constitución Política de la República con el objeto de establecer el derecho a la negociación colectiva del sector público, consagrar el derecho a huelga en la Carta Fundamental y disponer un reajuste automático anual base equivalente a la variación del índice de Precios al Consumidor.
10. Que dejamos de manifiesto que este reajuste legal tiene el carácter de mínimo o básico, con el objeto de disminuir la incertidumbre, favorecer una negociación eficaz y evitar la disyuntiva a que se somete a los legisladores, señalada en el numeral anterior, pero no debe constituir la fórmula habitual.
Por el contrario, sostenemos que lo deseable es que, en el marco de la negociación colectiva que se consagra, se acuerde un incremento adicional y, eventualmente, una periodicidad mayor que otorgue estabilidad a los trabajadores y asegure a los usuarios de las reparticiones públicos la continuidad de los servicios.
Por lo anterior, los Senadores que suscriben vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo único: Modifíquese el artículo 19° de la Constitución Política de la República del modo que sigue:
1.- Reemplácese los incisos quinto y sexto del numeral 16° por los siguientes:
La negociación colectiva y la huelga, en el marco de ésta, son un derecho de todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado. La ley establecerá las modalidades y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.
La ley regulará la forma y condiciones en que podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado, de las municipalidades y las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.
En estos últimos casos, velará porque el ejercicio del derecho a huelga sea compatible con la atención de los servicios de urgencia y la distribución de los bienes y suministros básicos a la población. La misma ley establecerá las corporaciones o empresas afectas a lo dispuesto en este inciso;
2.- Incorpórese el siguiente inciso segundo en el numeral 17°:
La remuneración de los funcionarios de la administración pública se establecerá por ley. Su reajuste anual se aplicará automáticamente a partir de en diciembre de cada año y equivaldrá, a lo menos, a la variación del índice de Precios al Consumidor en los doce meses anteriores a Octubre. Lo anterior, sin perjuicio que una ley especial disponga un reajuste y una periodicidad diversa, como consecuencia de la negociación colectiva.
(Fdo.): Pedro Muñoz Aburto, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648453
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648453/seccion/akn648453-ds3-ds5-p548
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648453/seccion/akn648453-ds3-ds5
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648453/seccion/akn648453-ds3-ds5-p546