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ANTECEDENTES:
1.- La Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 8 “asegura a todas las personas a vivir en un medio amiente libre de contaminación”. Así también, se señala que “es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza”.
Para cumplir este precepto, se han elaborado diversos mecanismos, entre los cuales encontramos el sistema de evaluación de impacto ambiental que analiza proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases [1].
2.- Ahora bien, en materia de normas que regulan los proyectos de construcciones nos encontramos con la Ley General de Urbanismo y Construcción, y su reglamento la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcción. En estas se contempla entre otras cosas que para obtener el permiso de edificación de obra nueva ante la Dirección de Obras de la Municipalidad se deben cumplir ciertos requisitos, entre las cuales se exigen documentos tales como levantamiento topográfico, planos de arquitectura, especificaciones técnica de las partidas contempladas en el proyecto, copia de certificado de informaciones previas, certificado de factibilidad de dación de servicios sanitarios de agua potable y alcantarillado, etc. Sin embargo, en esta etapa nada se dice en cuanto a materias medioambientales, por ejemplo la exigencia de resolución de calificación ambiental para aquellos que efectivamente deban pasar por un proceso de estudio de impacto ambiental o una declaración de impacto ambiental. Sin esto, la municipalidad correspondiente no tendría forma de saber cuáles son las construcciones deben pasar por un proceso de calificación ambiental.
3.- El artículo 25 bis de la ley 19.300 señala que “Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable.”
Al respecto, advertimos que la norma pierde efectividad, ya que al no solicitar este requisito en la primera etapa de “permiso de edificación”, se crea un vacío que afecta el buen funcionamiento de la institucionalidad ambiental. Por ejemplo, sería perfectamente posible que la obra sujeta al permiso sea de aquellas que tengan que pasar por un estudio o declaración de impacto ambiental, y la Dirección de Obras le otorgue la autorización por cumplir el resto de los requisitos exigidos y consecuentemente se comience la construcción. Al respecto, podría ocurrir que se presenten algunas situaciones tales como: que la resolución sea favorable, lo que podría significar un perjuicio para los vecinos quienes no tuvieron conocimiento de la ejecución o modificación de la obra, evitando que puedan prepararse para ello o que la municipalidad esté al tanto e informe a la sociedad. Además, podría generarse un daño y por el desconocimiento de la existencia de esta obra de impacto en la comunidad ralentizaríamos la acción por parte de la municipalidad.
Lo ideal sería que las direcciones de obra de los municipios exijan de manera previa a su construcción o funcionamiento la copia de la resolución de calificación ambiental para aquellos proyectos o actividades que generan un impacto sobre el medio ambiente.
4.- En efecto el propósito del presente proyecto es crear las instancias suficientes para tener un control de proyectos de alto impacto en el entorno, y se seguimiento ex post, evitando vías de evasión de estas obligaciones.
Con esta herramienta se podría contribuir a que la institucionalidad esté a la altura de lo que demandan hoy las comunidades.
5.- Con esto no queremos señalar que si al momento del permiso o recepción el Director de Obras Municipales deba exigir certificados adicionales que acrediten el cumplimiento de las medidas de la resolución de calificación. En caso de tomar conocimiento o estime que existe infracción de alguna de las medidas de la resolución de calificación ambiental del proyecto, tal como estipula la legislación vigente, deberá remitir los antecedentes a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley Nº 19.300, de la Región Metropolitana, órgano que podrá solicitar la fiscalización de dicho acto administrativo a los organismos competentes e imponer las respectivas sanciones cuando corresponda [2].
En este sentido creemos que si la resolución de calificación ambiental se exigiera al principio y al final se le daría aún más peso a esta legislación.
Por tanto, vengo en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Modifíquese el artículo 25 bis de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del medio Ambiente, agregando entre las expresiones “Municipales” y “la recepción definitiva” la frase “ni el permiso de edificación ni tampoco…”, quedando en los siguientes términos:
“Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar ni el permiso de edificación ni tampoco la recepción definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable.”
Artículo Transitorio.- Los ministerios correspondientes adecuarán los reglamentos respectivos dentro del plazo de 180 días hábiles siguientes a la publicación de esta ley”.
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