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Exposición de motivos.
Nuestra Constitución Política asegura en su artículo 19 N° 24, como una de sus garantías fundamentales, que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos.
La ley a que esta disposición alude no es otra que el Código de Aguas, aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1122, de 1981, en cuyo artículo 1° se señala que las aguas se dividen marítimas y terrestres, siendo aplicable dicho código a las aguas terrestres.
El artículo 5° de este código, por su parte, dispone que las aguas sean bienes de uso público y se otorga a los particulares el aprovechamiento de ellas, conforme a la normativa del citado texto legal.
A su turno, el artículo 6° del mismo cuerpo legal prescribe que el derecho de aprovechamiento sobre las aguas, es de dominio de su titular en conformidad a la ley.
Sin perjuicio de ello, consideramos que el derecho al agua es fundamental e irrenunciable, toda vez que este recurso es esencial para la vida humana, por sobre el uso del agua con fines productivos.
En este contexto, debe garantizarse en nuestro concepto, como prioritario el consumo humano del agua, y así debe quedar consagrado en nuestra Constitución Política de la República.
En tal virtud, venimos en someter a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
Artículo único: Modificase el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, agregándose un inciso final, del siguiente tenor:
"Con todo, el aprovechamiento y consumo humano del agua tendrá prioridad sobre cualquier otro destino de dicho recurso".
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.
"